STS 273/1979, 3 de Julio de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1979
Número de resolución273/1979

Núm. 273.-Sentencia de 3 de julio de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El demandado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 7 de abril de 1978 .

DOCTRINA: Deben citarse los preceptos legales o los principios procesales cuya inobservancia

determina o la falta de un requisito esencial de forma, la causa en que consiste o la indefensión.

Está claro y repetidamente sentado por esta Sala que para que prospere el recurso de casación por

quebrantamiento de forma no basta invocar el número del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se pretenda fundamentarlo, sino que es preciso citar además el precepto o preceptos

legales o los principios procesales cuya inobservancia determina o la falta de un requisito esencial de forma, la causa en que consiste y en su caso la indefensión.

En la villa de Madrid, a 3 de julio de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, por don Pedro Miguel , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Valladolid, contra don Gaspar

, mayor de edad, casado y Licenciado en Derecho y de la misma vecindad, sobre retener o recobrar posesión; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Gaspar , representado por el Procurador don Victoriano Gutiérrez Enecoiz y defendido por el Letrado don José Antonio Veiga Ordóñez, o sea, por sí mismo, habiendo comparecido don Pedro Miguel , representado por el Procurador don Isacio Calleja y defendido por el Letrado don José Lavín González.

RESULTANDO

RESULTANDO que el procurador don Carlos Muñoz Santos, en representación de don Pedro Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid interdicto de retener y recobrar la posesión contra don Gaspar , estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 17 de febrero de 1969 su representado adquirió en compraventa la finca que a continuación se reseña mediante escritura pública ante el Notario de esta ciudad don Miguel Hoyos de Castro, la mitad indivisa de una casa sita en Valladolid, en la CALLE000 , número NUM000 . Segundo. Su representado es titular del comercio dedicado a la venta y reparación de recauchutados, sito en Valladolid, avenida de Santa Teresa, número 11, destinando la casa de la calle del Príncipe a almacén y depósito de las ruedas de las que era propietario. Tercero. Insistían en que desde el momento de la adquisición de dicha vivienda se dedica a almacén de ruedas y, neumáticos, disponiendo desde la misma su posesión su representado, sin que hasta la fecha haya sido perturbado en la misma. Cuarto. No obstante lo anterior, y aproximadamente sobre el día 24 de julio pagado, y con motivo de ir a descargar un camión de neumáticos a la vivienda número NUM000de la CALLE000 , un hijo del actor se encontró con que parte del tejado se encontraba desmantelado, y que se había procedido al cambio del candado o cerradura que daba acceso al almacén, por lo que se encontró con que la posesión de la que venía disfrutando desde el año 1969 le había sido despojada. Quinto. A los efectos oportunos se acompañan como documentos número 3 al 15, ambos inclusive, la baja y el alta del anterior propietario, así como los recibos de haberse pagado a nombre de don Pedro Miguel el arbitrio sobre solares edificados y sin edificar, así como notificaciones dirigidas a su representado para su pago. Sexto. Asimismo acompañaba los siguientes documentos acreditativos del uso y posesión de su representado. Séptimo. Tanto la documentación aportada, como por lo manifestado en esta demanda, así como las pruebas que ofrecían sobre la posesión de su representado sobre el inmueble número NUM000 de la CALLE000 , obliga a la interposición de este interdicto a la vista del despojo y privación que se le ha hecho de su posesión que venía disfrutando desde la fecha de adquisición del inmueble. Octavo. Que a los efectos oportunos en su momento se había denunciado a las personas desconocidas que hubieran podido perpetrar los hechos a que se hace mención anteriormente. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se declarase haber lugar al interdicto de retener o, en su caso, el de recobrar contra don Gaspar , antes circunstanciado, mandando restablecer el candado o cerradura original o que se entregue las llaves del actual al actor, así como que se le reponga la parte del tejado destruida a su primitivo estado, haciendo al demandado las consiguientes intimidaciones para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos análogos, sobre la finca base de actuaciones, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados el demandado don Gaspar , compareció en los autos en su representación al Procurador don Manuel Martínez Martínez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que la casa de autos fue embargada por el Juzgado de Primera Instancia, entonces único en Lugo, el 4 de enero de 1969, en el proceso civil seguido por él con el número 189 de 1968, a los que en aquel momento era el propietario de la misma. B) Que tal fecha es anterior a la de 17 de febrero de aquel mismo año, en que aparece vendida su mitad al actor, según escritura aportada a los autos por doña María Virtudes y otorgada ante el Notario don Miguel Hoyos de Castro. C) Que ni el demandante ni ninguna otra persona promovió en ningún momento tercería de dominio o de mejor derecho.

D) Que por el referido Juzgado de Lugo se adjudicó el demandado la casa de autos, en régimen de gananciales con su esposa, mediante auto de 22 de diciembre de 1969 , negándole certificación que le sirviera de título de dominio, conforme justificaba con testimonio de particulares que presentaba. E) Entonces el demandado, que es abogado, dio vida a la escritura notarial de 30 de enero de 1970, donde puede verse que la compra a su yerno o hija, pero haciéndose constar en ella tanto que le había vencido él anteriormente a ellos, como que era de su pertenencia por adjudicación judicial ya referida, autorizada por el Notario don Eloy Gómez Silió, con lo que consiguió salvar tanto gasto y tardanza, pero la verdad es que no hubo más que una sola transmisión, por la que satisfizo el oportuno impuesto en Hacienda. F) Seguidamente le inscribió en el Registro de la Propiedad de Valladolid, en 6 de junio de 1970, conforme demostraba. G) Que por el actor se había formulado denuncia por el delito de estafa contra el demandado, de la que conoció el Juzgado número 2 de Lugo, que fueron sobreseídas en 6 de septiembre de 1971, y volvió el 23 de noviembre de 1966. I) Entonces el denunciado se introdujo en la casa de autos, la que halló sin cerradura alguna y sólo encajada de Ja puerta, creyendo de buena fe que se había utilizado por persona desconocida como depósito de desperdicios, pero ahora le hacía pensar otra cosa. J) Sobre el mes de diciembre, quizá enero último, el demandado le puso cadena y candado a la puerta de la citada casa y encargó a un albañil la dejara inhabitable para evitar se introdujera en ella cualquier persona con aviesa intención y luego costara mucho tiempo y dinero desalojarlo por medios legales, cosa que dicho obrero le hizo. Después de otras alegaciones de hecho y de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando se dictase en su día sentencia denegando el interdicto alternativo solicitado por la adversa, bien de retener o bien de recobrar la posesión de la casa cuestionada, absolviendo a la parte demandada y condenando a la actora a todas las costas del juicio.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos y demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas..

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Valladolid, número 2, dictó sentencia con" fecha de 5 de diciembre de 1977 , y cuyo fallo es como sigue: Que debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 , ordenando sereponga inmediatamente en la posesión a don Pedro Miguel , condenando a don Gaspar al pago de las costas, daños y perjuicios. Todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho a la propiedad o posesión definitiva, a utilizar en el juicio declarativo que corresponda.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado, don Gaspar , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1978 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 1977 , dictada en los autos a que este rollo se refiere; confirmamos la aludida resolución, en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el 12 de abril de 1978 el Procurador don Manuel Martínez Martín, en representación de don Gaspar , ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos: "Que la prueba practicada en autos acredita que desde el año 1968, hasta julio de 1977, don Pedro Miguel ha venido en la posesión, en Concurso de Dueño, pública, pacífica e ininterrumpida de la casa sita en Valladolid, CALLE000 , número NUM000 , descrita en el hecho primero de la demanda...» (Sic). Y ello "mutatis mutandis», troca los conceptos de tal suerte, que es precisamente a la que se acoge con Sala para inclinar o favor del actor la vara de la Justicia, con "error in causa», pues a dicho demandante nunca hasta ahora hemos negado su personalidad para sostener (bien o mal) su posesión, de cualquier naturaleza, menos esta de ser dueño de la cosa, ya que él mismo dice nada menos que en el "introito» de su demanda "ad pedem litterae»; "I... la mitad indivisa de una caas sita en Valladolid, en la CALLE000 , número NUM000

. Mide 246 metros 41 decímetros cuadrados. Lindante por la derecha entrando de Alonso ; por la izquierda, de Lucas , y espalda, Juan María . Consta de planta baja y principal, patio y vivienda interior.» A mayor abundamiento, "tal escritura dominical de "media casa» obra como documento número 1 de los unidos a su demanda. Luego si ese Tribunal de alzada, por lo que sea, atribuye la propiedad de "toda la casa» al actor, no cabe duda que introduce una cuestión nueva, que entraña un quebrantamiento formal, ya que, dentro de tal proceso, no puede combatirse, y hemos de acudir forzosamente o a otro de naturaleza distinta o a la Excelentísima Sala Primera del Tribunal Supremo para que enmiende el yerro, pues se consagraría, con el debido respeto, algo no justo ni equitativo, puesto que el demandante alegó ser mero poseedor, sin indicar el título, pero sí expresó desde el primer momento que "era dueño de media casa», no siendo evidentemente título suficiente para darle la posesión por tal concepto de la finca entera. Si la Sala arguyera otro concepto de posesión, tendríamos que aquilatarnos a ello y no utilizar esta vía, sino la del declarativo ordinario, la del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , la del proceso de desahucio en precario u otra. Por tanto, en base a lo dispuesto en los artículos 1.686, 1.688, 1.689, el precisado número 2.693 y muy particularmente el 1.697, puesto que ha sido totalmente imposible reclamar el quebrantamiento de forma habido antes de producirse, pues se conoció justamente cuando la sentencia nos fue notificada, y no protestamos su falta de acción, sino la "de la personalidad con que sacó el pleito», pues pide la posesión, pero no por el título de propiedad, como la Sala le concede, recurrimos en casación por quebrantamiento formal.

RESULTANDO que por autos de 25 de abril de 1978 la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de Audiencia Provincial de Valladolid declara no haber lugar a la forma interpuesto por el Procurador don Manuel Martínez Martín, en nombre y representación de don Gaspar , interpuesto por dicha representación recurso de queja, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con fecha 13 de julio de 1978, por la que admitía el recurso de casación por quebrantamiento de forma y emplazaba a las partes para que comparecieran ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el término de quince días.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes recurrentes y recurrida, se declararon conclusos los autos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Fallo siendo ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la circunstancia de que la sentencia de instancia, en su primer "considerando», use la expresión legal estereotipada de "en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida», para calificar la posesión del interdictante y fundar en ella la admisión del interdicto de retener, no implica "desde luego ninguna infracción de las garantías procesales de las partes ni inobservancia de un requisito esencial de forma, ni, por supuesto, el hecho de que la posesión sea total o sólo de la mitad indivisa de la casa objeto del interdicto es cuestión atinente a la personalidad o legitimación procesal a la que se refiere el número segundo del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ñor afectar en su caso a la relación material posesoria -legitimación de la causa.CONSIDERANDO que por lo demás, y fundamentalmente, ya que la anterior declaración está hecha "ex abundantia», está claro y repetidísimamente sentado por esta Sala - Sentencias de 27 de junio de 1964, 21 de enero de 1965, 7 de junio de 1967, 19 de diciembre de 1969, 3. de marzo de 1970, 7 de marzo de 1970 - que para que prospere el recurso de casación por quebrantamiento de forma no basta invocar el número del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se pretende fundamentarlo -que es a lo que se limita el recurrente-, sino que es preciso citar además el precepto o preceptos legales o los principios procesales cuya inobservancia determina o la falta de un requisito esencial, de forma, la causa en que consiste y, en su caso, la indefensión.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede declarar no haber lugar al recurso, condenar al recurrente al pago de las costas y decretar la pérdida del depósito constituido, según así ordena el artículo 1.767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Gaspar , contra la sentencia que en 7 de abril de 1968 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 3 de julio de 1979.-Gregorio Díez Canseco.-José Beltrán de Heredia.-Manuel González.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez.-Rubricados.

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