ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2272/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2272/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 400/2020 seguido a instancia de D. Javier contra Bonpa SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de marzo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Dolores García Marín en nombre y representación de D. Javier, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Al trabajador, que se encontraba en situación de IT, se le notificó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas, organizativas y de producción) y con posterioridad al despido la empresa demandada contrató a dos trabajadores. El actor postula la declaración de improcedencia de su despido, por considerar que la necesidad manifestada por la empresa de amortizar su puesto de trabajo carece de proporcionalidad y de adecuación a los objetivos manifestados al haber contratado dos trabajadores con posterioridad al despido del actor.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de marzo de 2021, R. Supl. 54/2021, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Bompa SL y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró la procedencia del despido objetivo del actor. La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador y declaró la improcedencia del despido.

El demandante, prestaba servicios para Bompa SL desde el 1 de junio de 2003 y categoría de Oficial 1ª Bollería. El 28 de diciembre de 2019 el actor fue dado de baja médica y con efectos del 16 de marzo de 2020 la empresa procedió a la extinción de su contrato por causas objetivas, económicas, organizativas y de producción. En la comunicación al trabajador se le manifestaba que en los últimos años, los resultados económicos de la empresa habían sido negativos, aún a pesar de haberse mantenido, más o menos el mismo volumen de ventas. El balance de resultados del ejercicio 2020 de la empleadora, cerrado a 30 de septiembre, ofrece un resultado negativo de 181.039,38 euros. Con posterioridad al despido: el 5 y el 14 de septiembre de 2020 la empresa demandada contrató a dos trabajadores que aún continúan prestando sus servicios. Uno de los trabajadores contratados, es un oficial encargado de la elaboración de la masa del pan; y el otro, desarrolla tareas de contabilidad.

La sala de suplicación considera que concurren sin lugar a dudas las causas económicas que conforme al artículo 52 d) ET pueden justificar un despido objetivo porque las pérdidas son reiteradas, de varios años de evolución e importantes en su cuantía; y en cuanto a la conexión de funcionalidad entre la causa económica y el despido, pone de relieve que sin duda la situación de IT del trabajador y la constatación de que su ausencia no afectaba a la producción de la empresa en relación a las necesidades de venta, han provocado la elección del trabajador, que no incide en causa de discriminación en sentido legal al concurrir la causa económica de pérdidas constantes que hacen precisa la amortización de alguno o algunos puestos de trabajo. Argumenta finalmente la sentencia que la elección del trabajador es facultad de la empresa sin que exista discriminación por el hecho referido de la baja prolongada, recordando también que la empresa ha debido de cerrar uno de los puntos de venta, lo que acredita asimismo no sólo las pérdidas económicas, sino también la disminución de las ventas.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 3 de diciembre de 2014, RCUD 2253/2013.

Sentencia de contraste: La sentencia referencial, fue dictada en un proceso por despido objetivo al amparo del art. 52 c) ET en el que la trabajadora había firmado un documento el mismo día en que le notificaban el despido. En instancia se declaró la improcedencia del despido de la actora. La empresa interpuso recurso de suplicación formulando dos motivos: En el primero postulaba que se concediera validez al finiquito, y en el segundo, con carácter subsidiario, ponía de relieve la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 52.c) ET para que el despido fuera declarado procedente. La sala de suplicación estimó el primero de los motivos, considerando que ello comportaba "la inutilidad" de examinar el segundo. La referencial, de esta Sala Cuarta, tras analizar la cuestión relativa a la validez del finiquito entra a resolver el debate planteado en el segundo motivo de suplicación advirtiendo que no se había instado revisión alguna de los hechos probados.

Argumenta la referencial que la sentencia de instancia recordaba que las razones dadas por la carta de despido para prescindir de la trabajadora se referían a las cuentas de resultados y descartaba la concurrencia de la causa de despido porque el examen de las cuentas mostraba que las ventas habían sido en 2010 superiores a las del año anterior y las pérdidas se debían al crédito obtenido del grupo de empresas. Además no existía continuidad de pérdidas, y se consideró acreditado que había sucedido lo contrario de lo indicado por la carta de despido respecto de que las funciones de la despedida serían absorbidas por el resto del personal, pues se contrató a otra persona. Por todo ello concluyó la referencial que la sentencia de instancia no había aplicado de forma errónea la previsión del artículo 52.c) ET porque ni se había amortizado el puesto de trabajo, ni la conexión de funcionalidad había sido objeto de especial argumentación por lo que la causa extintiva, en los términos exigidos por el precepto aplicable, no se había acreditado suficientemente.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del motivo de recurso que se formula, porque entre los hechos y circunstancias concurrentes en aquellas no concurre la necesaria identidad sustancial, por lo que no puede concluirse tampoco que sus fallos sean contradictorios.

En el caso de la sentencia de contraste esta sala destaca que el examen de las cuentas mostraba que las ventas habían sido en 2010 superiores a las del año anterior y las pérdidas se debían al crédito obtenido del grupo de empresas; además no existía continuidad de pérdidas, y se consideró acreditado que había sucedido lo contrario de lo indicado por la carta de despido respecto de que las funciones de la despedida serían absorbidas por el resto del personal, pues se contrató a otra persona. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, el balance de resultados del ejercicio 2020 de la empleadora, cerrado a 30 de septiembre, ofrecía un resultado negativo de 181.039,38 euros y con posterioridad al despido (16 de marzo de 2020), el 5 y el 14 de septiembre de 2020 la empresa demandada había contratado a dos trabajadores que aún continuaban prestando servicios. Respecto de la anterior cuestión constaba también que el actor era Oficial 1ª Bollería y permanecía en situación de IT desde el 28 de diciembre de 2019; y de los trabajadores contratados, uno era oficial encargado de la elaboración de la masa del pan y el otro desarrollaba tareas de contabilidad. La sala argumentó entonces que la elección del trabajador era facultad de la empresa sin que existiera discriminación por el hecho de la baja, y recordando también que la empresa había debido de cerrar uno de los puntos de venta, lo que acreditaba no sólo las pérdidas económicas, sino también la disminución de las ventas, circunstancias relevantes que no concurrían en la sentencia de contraste.

CUARTO.-

Por providencia de 3 de febrero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de febrero de 2022 manifiesta que en las sentencias comparadas concurre la misma identidad de hechos fundamentos y pretensiones, habiéndose omitido en el caso de la sentencia recurrida la contratación de dos nuevos trabajadores con posterioridad al despido, centrándose en ambos casos el debate en la existencia de pérdidas en la empresa durante varios ejercicios y la amortización de un puesto de trabajo para paliar la situación. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores García Marín, en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 54/2021, interpuesto por Bonpa SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 5 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 400/2020 seguido a instancia de D. Javier contra Bonpa SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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