STSJ Galicia 1237/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1237/2022
Fecha16 Marzo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera-Apoyo

SENTENCIA: 01237/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2019 0005379

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002867 /2021 JG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000873 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Blas

ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GRUPO LECHE RIO SA

ABOGADO/A: PAULA FERNANDEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO.SR. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002867 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª LIDIA VAZQUEZ MENDEZ, en nombre y representación de Blas, contra la sentencia número 130 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000873 /2019, seguidos a instancia de Blas frente a GRUPO LECHE RIO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Blas presentó demanda contra GRUPO LECHE RIO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130 /2021, de fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-D. Blas

, viene prestando servicios para la entidad Grupo Leche Río, S.A., desde el 1 de enero de 2.013, habiendo prestado servicios desde el 1 de octubre de 2.002, primero para Industrias Lácteas de Granada, S.LU., después para Lactimilk, S.A. (desde 1 de febrero de 2.004), y Leyma Central Lechera, S.A. (desde el1 de septiembre de

2.005), con la categoría profesional de especialista "primera", y con un salario bruto mensual variable a razón de 1.582,51€ con inclusión de parte proporcional de pagas extras (octubre 2.020).Segundo.-El once de mayo de dos mil diecisiete se dictó por este Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, sentencia en los autos de Juicio nº 137 / 2017 seguidos a instancia de D. Emiliano, Dª. María Inés, D. Esteban, los sindicatos U.G.T., CC.OO., C.I.G., contra la entidad Leche Río S.A., sobre conf‌licto colectivo, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por D. Emiliano, Dª. María Inés, D. Esteban, (en su condición de Delegados Sindicales), a la que se adhieren los sindicatos U.G.T., CC.OO. y C.I.G., frente a la entidad Grupo Leche Río, S.A., y en consecuencia debo declarar y declaro sin efecto el Acuerdo de 30 de diciembre de 2.013, y en consecuencia debo condenar y condeno a al reintegro en los derechos reconocidos en el Convenio Colectivo del Centro de Leyma Central Lechera, S.A., en Arteixo, entre el 01/01/2014 y el 13/11/2014, a la entidad Grupo Leche Río, S.A.,.". Instada la ejecución colectiva de la citada sentencia, Autos nº 2020/2017, resolviéndose por Auto de 5 de diciembre de 2.017, estimando el recurso de reposición formulado frente al Auto de 31 de octubre de 2.017, denegando la ejecución interesada, que fue conf‌irmado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 18 de octubre de 2.018.Tercero.-Las relaciones laborales de los trabajadores que prestaban sus servicios en Leyma Central Lechera, S.A., se regían por el Convenio Colectivo del Centro de Leyma Central Lechera, S.A., en Arteixo, (B.O.P. A Coruña 09/09/2010). En fecha de 13 de mayo de 2.013, se publicó en el B.O.E., Convenio Colectivo Estatal del Sector de las industrias lácteas y sus derivados.Cuarto.-En fecha de 30 de diciembre de

2.013, se suscribe entre la representación de la empresa y representantes de los trabajadores el siguiente "Acuerdo del Convenio Colectivo de Grupo Leche Río, S.A., para el centro de trabajo de Arteixo", cuyo tenor literal damos por reproducido. Este acuerdo no fue objeto de inscripción y publicación.Quinto.-En fecha de 14 de noviembre de 2.014, la Dirección de GrupoLeche Río S.A., remite comunicación al Comité de Empresa en que se indica "se procede a denunciar el Convenio Colectivo Vigente.." Sexto.-Por la entidad Grupo Leche Río, S.A., se entrega el 26 de abril de 2018 a D. Blas, en cumplimiento de la sentencia de Conf‌licto Colectivo nº 137/2017 la cantidad de 1.820,55 €, reconociéndose por su empleadora el adeudo de 148,39 €, derivados de la diferencia de 34,65 € en el 50% del plus de compensación, 85,30 € brutos por tres días de reducción de jornada, 28,43 € brutos por la festividad de San Isidro. Séptimo.-D. Blas, realizó entre el 1 de enero al 13 de noviembre de 2.014, 58 noches. Disfruto en el año 2.014 de vacaciones entre el 24 de febrero y el 10 de marzo (14 días) y el 24 de noviembre al 8 de diciembre de 2014. Entre el 1 de enero y el 13 de noviembre de 2014 se devengan 3 días de reducción de jornada, cuyo valor ha de ser cuantif‌icado por el importe de las horas extraordinarias, a 12,44 euros/hora. Octavo.- Desde diciembre de 2.017 hasta diciembre de 2.019 percibió los salarios que se

ref‌lejan en las nóminas que se aportan y que damos por reproducidas - documento nº 5 parte actora y nº 2 parte demandada-, incluyendo los conceptos de "salario base", "plus compensación", "gratif‌icación" que suponían

1.149,96 € brutos mensuales, además de tres pagas extras a razón de 1.089,96 € brutos y los meses que correspondería "plus de nocturnidad". Desde enero de 2.020, f‌igura en sus nóminas los conceptos de "salario base", "antigüedad", "plus ad personan", "plus de producción", y en algunas "plus nocturnidad". Noveno.- El 16 de mayo de 2.011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 Autos Conf‌licto Colectivo nº 178/2011, en el que estimando la demanda promovida por Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores de Galicia (FTA-UGT) contra la empresa Leyma Central Lechera, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que integran la plantilla de la demandada en la planta industrial del Polígono de Sabón a seguir utilizando el servicio de transporte que la empresa les proporcionada y que habrá de reponerse a las condiciones anteriores a su supresión producida el pasado 1 de febrero. Y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Leite Río, S.L., la absuelve de las pretensiones formuladas en su contra Décimo.- PorD. Blas, se presentó papeleta conciliatoria el 25 de marzo de 2.019, en reclamación de cantidad, frente a Grupo Leche Río, S.A., celebrándose el 15 de abril de 2.019, acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la conciliada que no compareció.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que en materia de DERECHO Y CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Blas contra la entidad Grupo Leche Río, S.A., en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Grupo Leche Río, S.A., al abono de la cantidad de 250,56 €brutos, por diferencias salariales devengadas entre el 1 de enero y el 13 de noviembre de 2.014, y 621,01 € brutos en concepto de "antigüedad" devengada entre el 11 de mayo de 2.017 y el 31 de diciembre de 2.020, cantidades incrementadas todas ellas en el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda del trabajador y concede cantidades por dos conceptos diversos: por diferencias salariales y por antigüedad. En el procedimiento de referencia se ejercita por el recurrente reclamación de cantidad, diferencias salariales que estima no le fueron abonadas correctamente en relación al período del 1 de enero al 13 de noviembre de 2.014, y que debería continuar percibiendo desde el 11 de mayo de 2.017 hasta la actualidad según la interpretación que realiza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de A Coruña el 11 de mayo de 2.017, y la contractualización de las condiciones económicas f‌ijadas Convenio Colectivo del Centro de Leyma Central Lechera, S.A., en Arteixo, (B.O.P. A Coruña 09/09/2010), que continuarían siendo aplicables pese a la vigencia del Convenio Colectivo Estatal del Sector de las industrias lácteas y sus derivados y de donde cuantif‌ica la reclamación por diferencias salariales que incluyen tanto los conceptos relativos a la ejecución de la citada sentencia, así como "antigüedad por quinquenios", y servicio de autobús, que como condición benef‌iciosa tendría que continuar percibiendo.

SEGUNDO

En el primero motivo del recurso, desde la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modif‌icación del hecho probado noveno, para añadir que la parte demandante invierte en el desplazamiento a su centro de trabajo 10 kilómetros de ida y otros tantos de vuelta, según certif‌icado de empadronamiento y pantallazo de la aplicación Google Maps.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2020 "La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido...

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