STSJ Galicia 1084/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1084/2022
Fecha09 Marzo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -- JVR

SENTENCIA: 01084/2022

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2018 0000262

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003769 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000054 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Regina

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRANCISCO VARELA MIGUEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

DÑA. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, a 09 de marzo de 2022.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003769 /2021, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social DÑA. NATALIA SUÁREZ HERVA y por el Abogado D. FRANCISCO VARELA MÍGUEZ, respectivamente en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de Dña. Regina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000054 /2018, seguidos a instancia de Dña. Regina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Regina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 28 de abril de 2021.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Regina, con fecha de nacimiento de NUM000 .1956, con DNI NUM001 y NASS NUM002

, se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de modista.

TERCERO

La actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 7.2.2017, y se inició un expediente de incapacidad permanente a instancia del servicio público de salud.

El EVI emitió dictamen propuesta en fecha 25.10.2017 en el que determina el siguiente cuadro clínico residual del actor: "Diagnosticada de trastorno depresivo mayor". Asimismo se ref‌lejan como limitaciones orgánicas y funcionales: "Ansiedad bajo ánimo, sentimientos de minusvalía, quejas de cansancio".

CUARTO

Mediante resolución del INSS de 27.10.2017 se acordó denegar la prestación de incapacidad por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO

Presentada reclamación previa por el actor, el INSS la desestimó por resolución de 13.12.2017.

SEXTO

La parte actora presenta trastorno depresivo mayor con síntomas obsesivos, a seguimiento en la unidad de salud mental desde abril de 2015 (antes con psiquiatra privado), con tratamiento farmacológico y con psicóloga de la USM, con evolución tórpida sin control ef‌icaz de la sintomatología que ha derivado en un cuadro crónico. Precisa supervisión de terceros para toma de medicación, visitas médicas y actividades socializadoras.

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación asciende a 766,73 euros mensuales y la fecha de efectos es de 26.10.2017, en caso de estimación de la demanda.

OCTAVO

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos:

-de 19.12.2011 a 19.7.2012 por trastorno distímico;

-de 14.4.2015 a 12.4.2016 por trastorno depresivo (depresión) no clasif‌icado bajo otros conceptos;

-de 7.2.2017 a 2.12.2017 por trastorno distímico."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda presentada por Doña Regina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente en grado de total cualif‌icada derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación contributiva en cuantía del 75% de la base reguladora (766,73 euros mensuales) con fecha de efectos de 26.10.2017; y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dña. Regina formalizándolo posteriormente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21.07.2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por DÑA. Regina y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total cualif‌icada derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación contributiva en cuantía del 75% de la base reguladora de 766,73 euros mensuales, con fecha de efectos de 26 de octubre de 2017, condenando al INSS al abono de la correspondiente prestación, con mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes, conformándose con la redacción de hechos probados, y centrando su discrepancia en las cuestiones jurídicas: la demandante para solicitar que se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión, con el abono de las prestaciones económicas correspondientes y la demandada para que se declare que las dolencias de la actora no tienen la entidad suf‌iciente como para impedir la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión habitual, y para el caso de mantener la declaración de IPT que f‌ije el porcentaje de cálculo de la base reguladora en el 55% por no concurrir los requisitos reglamentariamente previstos para el percibo de la prestación de IPT cualif‌icada.

Ninguno de los recursos ha sido impugnados de adverso.

SEGUNDO

Comenzaremos por el examen de las denuncias jurídicas formuladas por ambas partes, con amparo en el art.193 c) de la LRJS, en relación con el grado de la IP.

La representación de Dña. Regina alega que la sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea y no aplicación, el artículo 194.1 c) del TRLGSS de 30 de octubre de 2015 en relación con la DT 26 de la norma precitada, art. 137 de la LGSS 1/1994 y art. 12.3 de la OM 15 de abril de 1969, y ello en atención a las patologías psiquiátricas recogida en hecho probado tercero y sexto y de las limitaciones que le causan, argumentando que la repercusión funcional del cuadro es absolutamente incapacitante para el trabajo, no reuniendo capacidad para defender ninguna actividad reglada en condiciones de rentabilidad empresarial.

Por su parte la representación de la Entidad Gestora consideran ( motivo segundo de su recurso) que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación,el art. 194.4 de la LGSS, aprobada por Texto Refundido de 30 de octubre de 2015, en relación con la DT 26 de la misma norma con el argumento de que, en base a lo recogido por el EVI, no puede estimarse la existencia de incapacidad permanente por la mera dif‌icultad para realizar determinadas tareas que no afectan a la plenitud en la realización de otras tareas para su profesión habitual, siendo muy cercano la fecha del hecho causante ( octubre de 2017) al momento en el se recoge por primera vez el diagnóstico de trastorno depresivo mayor ( junio de 2017) y que las limitaciones que presenta no le impiden el ejercicio de su profesión de modista ya que no implica atención o concentración continuadas.

El art. 193 de la LGSS, establece que: " 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente def‌initivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calif‌icación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la af‌iliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calif‌icación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la af‌iliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su af‌iliación."

Partiendo de este precepto en correlación con el art 194 de la LGSS se concluye que para que proceda la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos :

  1. - que el trabajador esté impedido para el ejercicio de toda actividad o de aquella actividad a la que se dedicaba fundamentalmente durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad,

  2. - que esa limitación, que ha de ser...

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