STSJ Galicia 1081/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022
Número de resolución1081/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 01081/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2021 0002227

RSU RECURSO SUPLICACION 0000086 /2022-M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000129 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Luis Pedro

ABOGADO/A: IRIA MARIA FERRO SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SECURITAS DIRECT ESPAÑA,SA

ABOGADO/A: ANTONIO JOSE SANCHEZ LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.GALICIA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION Nº 86/2022, formalizado por la Letrada Dª Iria María Ferro Sánchez, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de A Coruña en el Procedimiento Nº 129/2021, seguidos a instancia de D. Luis Pedro frente a la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU, representada por el Letrado D. Antonio José Sánchez Lozano, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Pedro presentó demanda contra la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º. La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 3 de septiembre de 2018, ostentando la categoría profesional de "especialista", con un contrato indef‌inido a tiempo completo y percibiendo un salario mensual de 2039,77 euros brutos -hechos no controvertidos, nóminas aportadas por el actor respecto del sueldo y aplicación del art. 91.2 y 94.2 LRJS respecto de la jornada a tiempo completo-. -2º. El trabajador permaneció en situación de IT desde el 8 de febrero de 2021 hasta el 5 de marzo de 2021 -documento 3 de la demanda-. - 3º. El día 8 de marzo de 2021, sobre las 11:30 horas, el demandante entregó personalmente a Dña. María, coordinadora de la empresa demandada en la of‌icina de Oleiros, el parte de alta médica que obra como documento 4 de la contestación. Doña María se percató de que la fecha del alta estaba alterada y le preguntó al demandante si tenía su copia. Él le dijo que no y ella le preguntó "¿estás seguro de que quieres entregar este parte?", a lo que él respondió que sí. Doña María entonces escaneó el parte y se lo envió al Departamento de recursos humanos y al departamento de bajas médicas -testif‌ical de Doña María y correo electrónico aportado como grupo documental 2 de la contestación-. - 4º. El día 11 de marzo de 2021 la empresa le entrega al trabajador una carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día, por los hechos que se recogen en la misma y que aquí se dan por reproducidos -documento 1 de la demanda-. - 5º. Resulta aplicable el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad - 6º. Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC -documental-.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO LA DEMANDA SOBRE DESPIDO formulada por D. Luis Pedro frente a la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU y, en consecuencia, declaro la PROCEDENCIA del despido y la EXTINCION de la relación laboral con fecha de efectos 11 de marzo de 2021.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación Letrada de D. Luis Pedro, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 17/01/2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido presentada por D. Luis Pedro frente a la demandada SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU y declara la procedencia del despido, con extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 11 de marzo de 2021.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en él solicita que se modif‌ique la sentencia de instancia y se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a pasar por tal declaración y al abono de la indemnización correspondiente que asciende a la cuantía de 5.711,34 euros.

La empresa impugna el recurso planteado de adverso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso la recurrente solicita varias modif‌icaciones fácticas, pretensión que hemos de resolver en atención a doctrina que establece que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in el art. 97.2 LRJS .

Y esta atribución de la competencia valorativa a la Magistrada a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte

  3. Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y el interrogatorio de testigos.

  4. Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

  5. Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  6. Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  7. Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas hemos de resolver lo siguiente con respecto a cada una de las revisiones solicitadas.

En primer lugar solicita la modif‌icación del hecho probado primero para que quede redactado con el siguiente contenido: " La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 3 de septiembre de 2018, ostentado la categoría profesional de "especialista", con un contrato indef‌inido a tiempo completo, con jornada de lunes a viernes, y percibiendo un salario mensual de 2.039,77 euros brutos - hechos no controvertidos, nominas...

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