STSJ Andalucía 336/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución336/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 336/22

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 24 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1767/21, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 22 de marzo de 2021 en Autos número 260/18 sobre SEGURIDAD SOCIAL, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 2 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Maximo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA y FCC MEDIO AMBIENTE.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 260/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 22 de marzo de 2021 -aclarada por auto de 29 de abril de 2021- que contenía el siguiente fallo:

"Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento formuladas y estimando íntegramente la demandan presentada por D. Maximo contra el INSS, la TGSS, FCC, SA y FCC MEDIO AMBIENTE, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida al referido actor asciende a la cantidad de 1.688,44 euros mensuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- El actor, D. Maximo, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 y af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 25/01/18 con una base reguladora de 1.542,44 euros.

  1. .- Con anterioridad el actor prestaba sus servicios como peón día para las empresas demandadas, FCC, SA y FCC Medio Ambiente, con antigüedad de 01/01/05, interponiendo éste demanda de reclamación de cantidad que fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 1 (Autos Nº 337/15) en el que las partes alcanzaron un acuerdo transaccional aprobado el 05/05/17 por el que la empresa reconocía adeudar al mismo la cantidad de 16.308,61 euros brutos (15.308,25 euros netos) en concepto de atrasos por los años 2013, 2014 y 2015, la cual le ingresó el 11/01/18 y el 26/01/18.

  2. .- Como consecuencia del abono de dichos atrasos, las demandadas procedieron a ingresar el 28/02/18 las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social en los boletines de cotización de la TGSS expresando como concepto "liquidación de salarios retroactivos" en atención a períodos de enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero a diciembre de 2015.

  3. .- Disconforme el actor con la resolución del INSS de fecha 25/01/18, interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por resolución expresa, habiendo presentado esta demanda el 23/03/18".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia, una vez modif‌icada e integrada por auto posterior, se estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la mercantil demandada FCC, SA, se rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento y, por último se estima la demanda, declarando que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que le ha sido reconocida al actor asciende a la cantidad de 1.688,14 euros mensuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por el INSS, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que "se dicte Sentencia por la que estimando este recurso y con revocación de la sentencia recurrida, anule la sentencia de Instancia y retrotraiga las actuaciones al momento de la vista oral, y subsidiariamente, para el caso de entrar al fondo del asunto, se complete el Fallo de la sentencia declarando que el incremento debido en la base reguladora, impone una correlativa responsabilidad empresarial del 8,65% sobre el coste de la misma, tras declararse el derecho del actor a esta mejora en la prestación, porcentaje que debe imponerse con cargo a las empleadoras FCC SA y FCC MEDIO AMBIENTE, y sin perjuicio del anticipo al que resulta también obligado el INSS".

El demandante, FCC, SA y FCC Medio Ambiente, SA han impugnado el recurso, interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de of‌icio, tal y como recuerdan, entre otras, las SSTS de 14 noviembre 2012 rec. 678/2012, la Sentencia núm. 586/2018 de 5 junio, así como la STS núm. 548/2020 de 30 junio. Además, según Sentencia núm. 380/2016 de 5 mayo, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y en este mismo sentido la más reciente STS núm. 362/2020 de 19 mayo. RJ 2020\2111

Pues bien, el Tribunal Supremo, en reciente Sentencia núm. 150/2018 de 14 febrero (RJ 2018\2555), señala lo siguiente: "Acceso a la suplicación por discutirse la base reguladora.

  1. El art. 192.3 y 4 LRJS aborda la "Determinación de la cuantía del proceso" a los f‌ines de dirimir si se llega a los 3.000 euros que marca el acceso al recurso de suplicación ( art. 191.2.g LRJS ) en materia de prestaciones

    de Seguridad Social. Además de las reglas generales conforme a las cuales la cuantía del proceso vendrá determinada por la cuantía reclamada en la demanda y, en su caso, por " la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora" ( art. 192.1 LRJS ), hay que atender a lo siguiente:

    Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

    En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en...

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