STSJ Andalucía 338/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución338/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 338/22

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 24 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1782/21, interpuesto por DON Indalecio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 29 de abril de 2021 en Autos número 1288/18 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 2 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Indalecio contra GOLDCAR SPAIN, SLU.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1288/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 29 de abril de 2021 que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando las excepciones de prescripción parcial e inadecuación del procedimiento y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Indalecio frente a GOLDCAR SPAIN SLU, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.763,88 euros más un 10% de interés por mora en concepto de diferencias salariales de convenio aplicable por el periodo junio a septiembre de 2017 (ambos incluidos)".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- El actor, D. Indalecio, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil GOLDCAR SPAIN SLU, en el centro de trabajo de la demandada sito en el

Aeropuerto de Almería, como trabajador indef‌inido y a jornada completa, con categoría profesional reconocida de personal de operaciones.

  1. - GOLDCAR SPAIN, S.L. fue constituida con la denominación inicial de EUROPA RENT A CAR, S.L. en fecha 24-08-1998, siendo su objeto social "el alquiler de todo tipo de vehículos a motor y cualquier otra actividad derivada o conexa de la principal" (documentos 2 y 3de la demandada).

  2. - En el contrato suscrito por las partes litigantes se indicaba que el trabajador percibiría una retribución "según Laudo"

    De hecho la empresa demandada vino aplicando al trabajador, durante el periodo reclamado en demanda, el Laudo Nacional de alquiler de vehículos sin conductor dictado en el proceso de sustitución negociada de la Ordenanza Laboral para las empresas de Transporte por Carretera de 20/03/1991 en lo que se ref‌iere al subsector alquiler de coche (BOE 24/08/1996) (documento 3 de la demandada, sentencia de este Juzgado nº 150/2021 ).

  3. - El actor vino desarrollando durante el periodo reclamado en demanda las funciones propias de un Rentals, consistentes en funciones de comercialización de contratos de alquiler de vehículos sin conductor así como tareas administrativas asociadas (documento 5 del primer ramo de prueba de la demandada).

  4. - Durante el periodo junio de 2017 a enero de 2018, el trabajador percibió en concepto de salarios:

    - Junio de 2017: 1.336,98 euros.

    - Julio de 2017: 1.560,85euros.

    - Agosto de 2017: 1.881,94 euros.

    - Septiembre de 2017: 1.669,43 euros.

    - Octubre de 2017: 1.518,06 euros.

    - Noviembre de 2017: 1.542,26 euros.

    - Diciembre de 2017: 1.386,88 euros.

    - Enero de 2018: 1285,51 euros.

    Se da por reproducido el bloque de nóminas aportado como documento 1 por la parte demandada.

    El salario percibido mensualmente por el trabajador era por tanto de 825 euros mensuales, más comisiones, mejora voluntaria, nocturnidad, disponibilidad, horas nocturnas y plus transporte.

  5. - El Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de Almería, suscrito el 08/02/2017, publicado en BOP de 02/03/2017, establece en su artículo 3 relativo al Ámbito funcional y territorial, que "El presente Convenio Colectivo Provincial de Trabajo, será de aplicación obligatoria para las empresas actuales o futuras de las diversas actividades del transporte de viajeros por carretera establecidas o por establecer en la provincia de Almería, con centros de trabajo en la misma, aunque el domicilio social de la empresa radique en otra provincia. Las actividades a las que afecta el presente Convenio son las siguientes:

    - (...).

    - Vehículos de alquiler sin conductor".

    En cuanto a su vigencia, dispone el artículo 5 que "Este Convenio se establece por el periodo de tres años de duración y sus efectos económicos serán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2017, con independencia de la fecha de su f‌irma y de su publicación en el BOP".

    En su artículo 14 relativo a Grupos Profesionales, cuyo contenido se da por reproducido, se establece entre otros:

    - Of‌icial administrativo de 1º: Es aquel trabajador que, a las órdenes de un Jefe de Negociado, Jefe de Sección, Jefe de estación o otro de superior categoría, bajo su propia responsabilidad realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren iniciativa, tales como despacho de correspondencia, contabilidad, confección de nóminas, liquidación de seguros, cálculos y todos los trabajos propios de of‌icinas. En las of‌icinas cuyo número de trabajadores esté entre cuatro y siete, ambos inclusiva, podrán actuar de Jefe. (...).

    - Taquillero: Es el trabajador que desempeña su trabajo en instalaciones de la empresa o estaciones de autobuses, cuyo cometido es la expedición de billetes y títulos de transporte, debiendo formular los correspondientes partes de liquidación y control al Jefe de tráf‌ico. (...)".

  6. - El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 20/06/2018 celebrándose el acto el 09/07/2018 con el resultado de sin avenencia (documental de la demanda).

  7. - El 26 de septiembre de 2017 se levantó Acta de Cierre de periodo de consultas del procedimiento de inaplicación de Condiciones de Convenio Colectivo, procedimiento que había sido iniciado el 14/09/2017 y que concluyó con acuerdo de descuelgue de las condiciones del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Almería y su provincia (2017/2019), de aplicación a la totalidad de trabajadores de la plantilla de la demandada que prestan servicios en Almería.

    Conforme a la clausula Séptima del acuerdo, los efectos del mismo surtirían a partir del 1 de octubre de 2017 y con vigencia hasta la publicación o entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo que viniera a sustituir el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Almería y su provincia (2017/2019).

    Se da por reproducido íntegramente el contenido del acuerdo, documento 4 de la demandada.

  8. - En fecha 12 de abril de 2021 se dictó Sentencia nº 150/2021 por este Juzgado de lo Social (Autos nº 695/2017) en procedimiento de reclamación de cantidad seguido entre las mismas partes. En la demanda el actor interesaba el abono de diferencias salariales correspondientes...

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