STSJ Comunidad Valenciana 600/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022
Número de resolución600/2022

Recurso de Suplicación 3082/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003082/2021

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000600/2022

En el recurso de suplicación 003082/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-05-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000914/2020, seguidos sobre despido y cantidad, a instancia de Dª. Pilar defendida por la Letrado Dª. Raquel Romero Gonzalez, contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA de la G.V., y en los que es recurrente CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA de la G.V., ha actuado

como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda presentada por Pilar, frente a la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, - DECLARO improcedente el despido de la actora con fecha de efectos 15/9/2020 y condeno a la empresa demandada a que, a su

opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notif‌icación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación con importe de salario diario de 57,80 euros o al abono de la indemnización de 7.629,60 euros. - CONDENO igualmente a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 691 euros en concepto de indemnización por incumplimiento de preaviso"

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- La actora Pilar con DNI NUM000 prestaba servicios para la empresa Rivera Salud II UTE Ley 18/82 y posteriormente para la Conselleria de Sanidad en el Hospital Universitario de la Rivera en virtud de contrato de relevo suscrito el 30 de septiembre de 2016 con la categoría profesional de auxiliar administrativo jornada del 75 % y salario diario

de 57,80 € brutos diarios con inclusión de parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º.- El contrato señalaba que la duración se extendería desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 15 de agosto de 2021 y que el objeto era la sustitución por jubilación parcial de la trabajadora Marí Trini que reduce su jornada ordinaria de trabajo y salario en un 75 % por acceder a la jubilación parcial regulada en el Real decreto 5/2013 de 15 de marzo que ha suscrito con fecha de 7 de octubre de 2016 y hasta el 15 de agosto de 2021 el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial (contratos obrantes a los folios 51 a 55). 3º.- Resulta de aplicación a la relación laboral el IV convenio colectivo de trabajo de la empresa Rivera Salud II UTE Ley 18/82. 4º.- Que la Conselleria de sanidad formalizó en fecha de 31 de marzo de 2003 con la empresa Rivera Salud II UTE Ley 18/1982 un contrato de gestión de servicio público por concesión del área de salud número 10 de la Comunidad Valenciana. Que la Conselleria de sanidad mediante resolución de 27 de marzo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos de la Consellería de Salud Universal y Salud Pública acuerda no prorrogar el "contrato de gestión de servicios de atención sanitaria integral en el departamento de salud de la rivera" y extinguir la concesión por cumplimiento del contrato revirtiendo la concesión def‌initivamente el 1 de abril de 2018 de la Conselleria de sanidad, subrogando a todos los trabajadores. Que en el Marco de dicho proceso de reversión fueron dictadas diferentes normas entre ellas el Decreto 22/2018 de 23 de marzo del Consell por el que se f‌ijaba el personal que prestaba sus servicios para Rivera Salud II UTE ley 18/1982 pasará a prestar sus servicios bajo la dependencia orgánica y funcional de la Conselleria de sanidad (hechos no controvertidos). 5º.- En fecha de 15 de septiembre de 2020 el departamento de salud de la Rivera comunicó la actora diligencia de cese por jubilación completa de la titular y efectos

en esa misma fecha (Diligencia de cese obrante al folio 92). 6º- La actora tenía devengadas y no percibidas las siguientes cantidades: 867 € por incumplimiento de preaviso (desglose obrante al folio 97 y Regularización de retribuciones departamento de la salud de la Rivera obrante al folio 94). 7º.- En fecha de 13/10/2020 se ha presentado la demanda que ha dado origen a los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA de la G.V. impugnandose

por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por el letrado designado por la GENERALITAT, que actúa en representación de la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA demandada, la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por doña Pilar y calif‌icó su cese como despido improcedente, condenando a la recurrente a las consecuencias de tal declaración en los términos establecidos en su parte dispositiva, en la que también se estima la reclamación cantidad que por importe de preaviso incumplido, que ejercitó de forma acumulada a la de despido. El recurso es impugnado de contrario.

SEGUNDO

1. En el único motivo del recurso se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, ET), en relación con la doctrina sentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a que hace referencia y trascribe ( STS de 14-03-2017 RCUD 2714/2015). Se sostiene en síntesis por la recurrente que si el trabajador relevado se ha jubilado llegada la edad ordinaria, la empresa debe cesar a la trabajadora relevista en esa fecha, pues su contrato que era temporal, carece ya entonces de causa.

  1. A efectos de resolver el recurso debemos partir de los datos fácticos no combatidos que contiene la sentencia de instancia: la actora suscribió contrato de relevo el 30 de septiembre de 2016 con la categoría profesional de auxiliar administrativo jornada del 75 % y salario diario de 57,80 € brutos diarios con inclusión de parte proporcional de las pagas extraordinarias; el contrato señalaba que la duración se extendería desde el 1 de octubre de

  2. 2016 hasta el 15 de agosto de 2021 y que el objeto era la sustitución por jubilación parcialde la trabajadora Marí Trini que reduce su jornada ordinaria de trabajo y salario en un 75 % por acceder a la jubilación parcial regulada en el Real Decreto 5/2013 de 15 de marzo que ha suscrito con fecha de 7 de octubre...

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