STSJ Extremadura 110/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2022
Número de resolución110/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00110/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 884/21

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 313 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE CÁCERES

Recurrente/s: HUTCHINSON CATELSA CÁCERES SA

Abogado/a: D.ª MARTA FERNÁNDEZ BLANCO AMADOR

Recurrido/as: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Abogado/as: D. JOSÉ PABLO IGLESIAS FERNÁNDEZ

Recurrido/s : UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

Recurrido/as: UNIÓN SINDICAL OBRERA

Abogado/a: D. JOSÉ LUIS GIBELLO OSUNA

Recurrido/as: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

Recurrido/as: COMISIONES OBRERAS

Recurrido/as: COMITÉ DE EMPRESA CATELSA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a Veintiuno de Febrero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 110/22

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 884/21, interpuesto por LA SRA. LETRADO D.ª MARTA FERNÁNDEZ BLANCO AMADOR en nombre y representación de HUTCHINSON CATELSA CÁCERES SA contra la sentencia número 280/21 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 313/21 seguido a instancia de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ PABLO IGLEISAS FERNÁNDEZ, frente a la Recurrente, UNIÓN SINDICAL OBRERA ( USO), parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ LUIS GIBELLO OSUNA, COMISIONES OBRERAS, (CCOO) UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ( UGT), COMITÉ DE EMPRESA DE CATELSA siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D.PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO presentó demanda contra HUTCHINSON CATELSA CÁCERES SA,COMITÉ DE EMPRESA DE CATELSA, COMISIONES OBRERAS,UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES . UNIÓN SINDICAL OBRERA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 280/21 de fecha Cuatro de Octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La empresa codemandada y la representación de sus trabajadores llegaron a un acuerdo con ocasión del ERTE que propició aquella con ocasión de la declaración del Estado de Alarma por la pandemia del coronavirus. Iniciado el 4 de abril de 2020 el período de consultas, las partes pactaron lo siguiente, en orden a complementar la prestación por desempleo a satisfacer durante la suspensión de la relación laboral: "la empresa abonará a los trabajadores afectados una mejora de la prestación pública de desempleo que no será en ningún caso consolidable. El objetivo de ese complemento será garantizar que, sumando su importe a la prestación por desempleo, el trabajador afectado perciba una cantidad total equivalente al 80% de su salario bruto sin horas extras" SEGUNDO: En atención a tal acuerdo, la empresa pagó a los trabajadores los complementos que impone el convenio, si bien dejó fuera cuatro de ellos, los de nocturnidad, transporte, f‌in de semana y viernes. TERCERO: Las relaciones entre las partes se rigen por el convenio colectivo publicado en el DOE el 9 de julio de 2020. CUARTO: La decisión empresarial relativa al modo de interpretar el acuerdo litigioso afecta a toda su plantilla en Cáceres.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO

la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMITÉ DE EMPRESA, HUTCHINSON CATELSA CÁCERES SA y en virtud de lo que antecede, declaro que el acuerdo alcanzado en el ERTE de referencia implica el derecho de los trabajadores afectados a percibir el 80% del salario bruto, incluido el pago de los complementos omitidos por la empresa, que son los de a) nocturnidad, b) transporte, c) f‌in de semana y d) viernes, calculándose el citado salario con arreglo a las respectivas nóminas del mes de marzo de 2020, excluidas las horas extras."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CATELSA CÁCERES S.A interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Treinta de Noviembre de dos mil veintiuno.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima la demanda de conf‌licto colectivo y se declara que, en cumplimiento de un acuerdo al que llegó la empresa demandada con los representantes de sus trabajadores, como mejora de las prestaciones por desempleo durante el estado de alarma determinado por la pandemia por coronavirus, los trabajadores afectados tienen derecho a percibir hasta el 80% de su salario bruto, incluyendo determinados complementos que pretende excluir la empresa, ésta interpone recurso de suplicación formulando un primer motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 87 y 92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 24 de la Constitución, con cita de sentencias de los Tribunales Constitucional y Supremo.

No puede prosperar tal alegación; en primer lugar, en el suplico del recurso lo único que se pide es que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda pero, aunque atendamos a lo que se dice al principio del motivo, que es tendente a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, aunque consideremos que lo que pretende la recurrente es que se repongan "a la celebración de la vista", como se dice al f‌inal del motivo, y, en efecto, los artículos de la LRJS cuya infracción se alega se ref‌ieren, el primero, a "la práctica de la prueba en el acto del juicio", conteniendo 6 números, alguno de ellos con distintos puntos, de los que no concreta la recurrente cual haya sido infringido o infringidos y el otro a la declaración, también en el juicio, de determinados testigos vinculados al empresario, trabajador o benef‌iciario, los razonamientos que en el motivo se contienen no tienen relación alguna con tales preceptos ni en ellos se señala que a la recurrente se le haya privado de alguno de esos medios de prueba y, en cuanto al art. 24 CE, como nos dice la STS de 22 de julio de 2004, rec. 3.338/2003 citada por la de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en él "deberá ponerse en conexión con la existencia de un proceso típico, sujeto a unos trámites precisos. No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda af‌irmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites".

En el motivo, lo que se razona es que en la sentencia de instancia se ha incurrido en incongruencia omisiva porque no se resolvieron cuestiones planteadas en el pleito, con lo que parece que lo que más se ajustaría a tal alegación es que se repusieran las actuaciones al momento anterior a la resolución recurrida a f‌in de que se dictara otra en la que se subsanara el pretendido defecto, pero a ello no puede accederse tampoco, por un lado, porque no cita la recurrente que norma de procedimiento haya sido infringida, por otro porque, los que imponen la exhaustividad y congruencia de las sentencias son los arts. 97.2 LRJS y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, normas reguladoras de la sentencia y, aunque hubieran sido infringidas, el art. 202.2 de la LRJS nos dice que en tal caso, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuf‌iciente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, lo cual aquí no procede porque con el relato fáctico de la sentencia recurrida, prosperen o no los intentos de revisión que el recurso contiene, basta para resolver las cuestiones planteadas.

De todas formas, como se...

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