STSJ Comunidad de Madrid 155/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2022
Número de resolución155/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0029586

Recurso número: 875/2021

Sentencia número: 155/2022

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 875/2021, formalizado por Dª Delf‌ina contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2021, aclarada por auto de fecha 28 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 665/2020, seguidos a instancia de la recurrente, frente a KIDSCO BALANCE SL, y GRUPO WORK AND LIFE SL, sobre Reclamación de Derecho y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,

el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

La parte actora, Dª Delf‌ina, presta servicios para la demandada, Grupo Work and Life SL, con antigüedad reconocida de 1 de septiembre de 2006, con la categoría de educadora b y percibiendo un salario mensual de 1.380,16 € con parte proporcional de pagas.

La actora presta servicios en la Escuela Infantil Virgen del Soto de Villanueva del Pardillo, dependiente del Ayuntamiento del pueblo, desde el 1 de diciembre de 2020 por cuenta de Grupo Work and Life SL, en virtud de la adjudicación efectuada por el Ayuntamiento.

Hasta entonces lo hizo por cuenta de Kidsco Balance SL

SEGUNDO

La actora, desde al menos el año 2011 ha venido percibiendo sus retribuciones según el Convenio Colectivo de Centros de Asistencia de Educación Infantil.

En el año 2006, cuando el salario era inferior al de la educación concertada, el Ayuntamiento dotó el puesto con la suma de 386,68 € mensuales por encima de Convenio al objeto de que las educadoras no se fueran a la concertada, que tenían un convenio superior.

Dicha cantidad desde tiempo que no se recuerda, pero situada en 2011 o 2012, se ha ido compensando y absorbiendo hasta la actualidad con las mejoras del Convenio Colectivo.

TERCERO

La actora pretende que se reconozca el derecho a percibir la suma de 386,68 € mensuales como condición más benef‌iciosa y reclama 4.249,72 € desde febrero de 2009 a junio de 2020, más lo que se devengue hasta la actualidad.

CUARTO

Las relaciones laborales se rigen por el XII Convenio Centros de Asistencia de Educación Infantil.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda de Dª Delf‌ina, absuelvo a Kidsco Balance SL y a Grupo Work and Life SL de cuantos pedimentos se deducían en su contra".

CUARTO

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 21 de junio de 2021 emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE ACUERDA NO HABER LUGAR A COMPLETAR la sentencia de fecha 14/06/2021 solicitado por Dña. Delf‌ina por los fundamentos segundo de la presente resolución.

Se ratif‌ica íntegramente el contenido de dicha resolución".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de octubre de 2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de Febrero de 2022, señalándose el día 16 de Febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida frente a KIDSCO BALANCE SL y GRUPO WORK AND LIFE SL, sobre reclamación de derecho y cantidad, que contiene cinco pedimentos:

  1. Se reconozca a la actora el derecho a percibir la cantidad de 386,86 € como mejora de su salario, conforme consta en la mejora de subrogación f‌irmado entre las partes del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo así como en el pliego Administrativo que otorga la concesión a la empresa demandada.

  2. Se reconozca un salario actual de 1.000 € mensuales conforme convenio de aplicación -XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil- hasta agosto del presente. Y, a partir de septiembre del presente, un salario de 1.110 € mensuales.

  3. Se condene a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CURENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.249,72 €) desglosado en 3.864,72 € de principal y 385 € en concepto de interés al 10% conforme artículo 26 del ET.

  4. Del mismo modo, conforme al hecho quinto, se proceda a la acumulación de dicha cuantía, las cantidades que se generen mensuales hasta la obtención de sentencia.

  5. Se condene en costas a la mercantil demandada.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la revisión del relato fáctico, y en concreto:

A).- Del hecho probado segundo, que dice:

"La actora, desde al menos el año 2011 ha venido percibiendo sus retribuciones según el Convenio Colectivo de Centros de Asistencia de Educación Infantil.

En el año 2006, cuando el salario era inferior al de la educación concertada, el Ayuntamiento dotó el puesto con la suma de 386,68 € mensuales por encima de Convenio al objeto de que las educadoras no se fueran a la concertada, que tenían un convenio superior.

Dicha cantidad desde tiempo que no se recuerda, pero situada en 2011 o 2012, se ha ido compensando y absorbiendo hasta la actualidad con las mejoras del Convenio Colectivo ".

Propone esta redacción alternativa al segundo párrafo del hecho probado segundo:

(Sic) "En el año 2.007 tras la conexión administrativa y consiguiente subrogación del Ayuntamiento del Pardillo a KIDSCO BALANCE S.L. se f‌ijó como mejora de dicha subrogación un completo de 386,68 € por encima de Convenio al objeto de que las educadoras no se fueran a la concertada, que tenían convenio superior".

Sustenta la revisión en los siguientes medios probatorios:

- Testif‌ical de Dª Francisca .

- Documento n° 1: subrogación que, a su juicio, f‌ija el inicio de percibo de la condición más benef‌iciosa.

- Documento n° 2: pliego de condiciones administrativas de febrero del año 2.007 con el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo y en las prescripciones técnicas de la última hoja del mismo cuya retribución se f‌ija en

15.194,90 €.

- Documento n° 4: primeras nóminas de la trabajadora de fecha del año 2.007 tras la subrogación de KIDSCO BALANCE S.L.

- Documental aportada por la codemandada, KIDSCO BALANCE S.L.

Pero, además del difícil entendimiento de la locución "conexión administrativa", que más bien parece querer referirse a concesión administrativa, la testif‌ical no es un medio hábil para pedir la revisión, tal como se deduce del apartado b) del art. 193 LRJS, y para que la modif‌icación fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente y directo, que se identif‌ique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia con cita del documento o documentos unido a los autos demostrativos del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen, y que se indique qué trascendencia tiene para la modif‌icación del fallo la redacción propuesta.

La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su signif‌icado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada,...

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