STSJ Comunidad de Madrid 161/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2022
Fecha18 Febrero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0057039

Procedimiento Recurso de Suplicación 1135/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Conf‌licto colectivo 660/2021

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 161/2022

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D./Dña. JACOB JIMENEZ GENTIL

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1135/2021, interpuesto por la representación de D. Luis Carlos, en su calidad de presidente del Comité de empresa, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de 20 de septiembre de 2021, dictada en sus autos de conf‌licto colectivo nº 660/2021, en virtud de demanda deducida por la parte recurrente contra FIESTA COLOMBINA, SLU, sobre CONVENIO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores del centro de trabajo de Alcalá de Henares en número aproximado de ciento treinta personas.

SEGUNDO

Las partes suscribieron acuerdo con ocasión de proceso de expediente de regulación temporal de empleo suspensivo por situación relacionada con COVD 19, por el que entre otros aspectos se pactó el mantenimiento del devengo de las pagas extraordinarias.

TERCERO

Los documentos suscritos contienen, al respecto, las siguientes previsiones:

-En acta de apertura y acuerdo de fecha 2 de abril de 2020 se establece el mantenimiento del devengo de las pagas extraordinarias durante el período de suspensión, no viéndose por lo tanto minoradas como consecuencia de la suspensión.

-En documento de aclaración de 30 de abril de 2020 se aclara que la expresión "resto de condiciones" se ref‌iere a que durante el período de ERTE se mantengan las vacaciones y la percepción de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como todos los acuerdos a los que se llegaron en el ERTE pasado respecto a los complementos salariales.

-En el documento de 30 de abril de 2020 se establece complemento indemnizatorio para

compensar la pérdida salarial que supone la suspensión del 85% para las personas con

prestación de servicios y 80% sin prestación de servicios.

-El 15 de abril de 2021 en reunión extraordinaria de la comisión de seguimiento del ERTE se abordó la discrepancia entre las partes, entendiendo la representación social que corresponde la retribución del 100% de las pagas extraordinarias habiendo satisfecho la empleadora el 85 y 80 por ciento en función de la prestación de servicios.

CUARTO

La demandada ha satisfecho las pagas extraordinarias devengadas durante el período de suspensión en función del 85 u 80 por ciento en función de la prestación de servicios.

QUINTO

Resulta de aplicación Convenio colectivo propio de empresa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA, frente a FIESTA COLOMBINA, SL, con CIF B85905412., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra efectuadas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/12/2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 02/02/2022 señalándose el día 16/02/2022 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación de DON Luis Carlos, en su calidad de presidente del Comité de empresa, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de 20 de septiembre de 2021, que desestimó la demanda deducida por el recurrente, tramitada bajo la modalidad procesal de conf‌licto colectivo, dirigida frente a FIESTA COLOMBINA, SLU, en la que solicitaba se declarase el derecho de

los trabajadores afectados por el conf‌licto a percibir la integridad de las pagas extraordinarias, sin que dicho derecho se vea minorado por la suspensión de los contratos como consecuencia del ERTE aplicado por la mercantil.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la revisión del hecho probado tercero, que dice así:

"Los documentos suscritos contienen, al respecto, las siguientes previsiones:

-En acta de apertura y acuerdo de fecha 2 de abril de 2020 se establece el mantenimiento del devengo de las pagas extraordinarias durante el período de suspensión, no viéndose por lo tanto minoradas como consecuencia de la suspensión.

-En documento de aclaración de 30 de abril de 2020 se aclara que la expresión "resto de condiciones" se ref‌iere a que durante el período de ERTE se mantengan las vacaciones y la percepción de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como todos los acuerdos a los que se llegaron en el ERTE pasado respecto a los complementos salariales.

-En el documento de 30 de abril de 2020 se establece complemento indemnizatorio para compensar la pérdida salarial que supone la suspensión del 85% para las personas con prestación de servicios y 80% sin prestación de servicios.

-El 15 de abril de 2021 en reunión extraordinaria de la comisión de seguimiento del ERTE se abordó la discrepancia entre las partes, entendiendo la representación social que corresponde la retribución del 100% de las pagas extraordinarias habiendo satisfecho la empleadora el 85 y 80 por ciento en función de la prestación de servicios".

Propone este texto alternativo:

En acta de apertura y acuerdo de fecha 2 de abril de 2020 se ref‌leja que durante el periodo en que el contrato se encuentre suspendido, la empresa abonaría a los trabajadores afectados un complemento indemnizatorio para compensar la pérdida salarial que conlleva la suspensión. Dicha compensación complementaría la percepción por desempleo de los trabajadores de la siguiente manera:

Una cuantía equivalente al 100% del salario mensual (con prorratas).

Así mismo, se establece el mantenimiento del devengo de las pagas extraordinarias durante el periodo de suspensión, no viéndose por lo tanto minoradas como consecuencia de la suspensión.

La Sala no tiene inconveniente en añadir al hecho probado tercero lo que sigue:

" En acta de apertura y acuerdo de fecha 2 de abril de 2020 se ref‌leja que durante el periodo en que el contrato se encuentre suspendido, la empresa abonaría a los trabajadores afectados un complemento indemnizatorio para compensar la pérdida salarial que conlleva la suspensión. Dicha compensación complementaría la percepción por desempleo de los trabajadores de la siguiente manera: Una cuantía equivalente al 100% del salario mensual (con prorratas)".

Pero, eso sí, manteniendo el resto del hecho probado tercero con la misma redacción dada por la sentencia recurrida, al así deducirse f‌idedignamente de los folios 70 a 72 de autos, al no apreciarse error in facto alguno en la descripción de los hechos tal como vienen redactados por la sentencia del Juzgado.

TERCERO

El segundo motivo, equivocadamente ordenado como cuarto, se denuncia, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, infracción de los artículos 3.1, 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285 del Código Civil.

En su opinión, y en esencia de su discurso argumentativo, han de combinarse cuando de interpretación de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas se trata las reglas hermenéuticas del Código Civil y de los contratos, prescindiendo la sentencia recurrida de aplicar los criterios de interpretación literal, f‌inalista y lógico-sistemática, y lo ref‌lejado en el acuerdo de 30 de abril de 2020 era el mantenimiento de las vacaciones y la percepción de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y en este sentido, cabe mencionar que en dicho...

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