STSJ Comunidad Valenciana 575/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022
Número de resolución575/2022

1 Recurso de Suplicación 3048/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003048/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

D. Miguel Angel Beltran Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000575/2022

En el recurso de suplicación 003048/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-02-2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000415/2020, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Pilar defendida por el Letrado D. Jose Luis Linares Jimenez y representada por la Procurador Dª. Esperanza Alonso Gimeno, contra el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA representado por la Procurador Dª. Cristina Campos Gomez, y en los que es recurrente el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Pilar contra el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA, acuerdo lo siguiente: 1. Declaro la improcedencia del despido de la actora de 4 de marzo de 2020 y 2. Condeno al AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA a estar y pasar por esa declaración y, a su opción, readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación o extinguir la relación laboral con abono de una indemnización de 3.814,64 euros, debiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de 5 días siguientes a la notif‌icación de la presente resolución y entendiéndose que optará por la readmisión en el supuesto de no ejercitar aquel derecho, lo que conllevará el abono de los salarios de tramitación".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. De las circunstancias laborales de la trabajadora: I. La actora, Pilar, con DNI nº NUM000, ha prestado sus servicios en el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA, con la categoría profesional de auxiliar administrativa,

percibiendo un salario mensual bruto de 1.758,01 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias incluido y antigüedad reconocida en nómina de 5/03/2018, habiendo suscrito con la empresa tres contratos de trabajo de duración determinada en los siguientes períodos: del 02/02/2015 al 01/08/2015, del 16/05/2016 al 15/11/2016 y del 05/03/2018 al 04/03/2020. II. El objeto del último contrato suscrito el 05/03/2018 de obra o servicio determinado es "la realización de la obra subvencionada por la Conselleria de igualdad y políticas inclusivas de la Comunidad Valenciana para el ejercicio 2018, dirigida al mantenimiento de los servicios sociales generales, línea normativa S0228000, con sujeción a dicha subvención, con efectos del día 05 de marzo del 2018 y durante el ejercicio económico 2018". III. Dicho contrato fue prorrogado el 1/1/2019 hasta el 31/12/2019 y posteriormente, mediante Resolución del Concejal de Personal de fecha 27/12/2019, se prorrogó hasta el 04/03/2020. IV. Resulta de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de personal laboral del Ayuntamiento de Villajoyosa. V. La actora no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la demandada. SEGUNDO. De los hechos relativos al cese de la relación laboral: I. En fecha 4 de marzo de 2020 la trabajadora recibió copia de la Resolución del Concejal de Personal del Ayuntamiento de Villajoyosa por la que se dispone su baja como Auxiliar Administrativa de ese Ayuntamiento, con efectos del mismo día, por f‌inalización del contrato temporal suscrito. II. El Ayuntamiento demandado cursó la baja de la trabajadora en Seguridad Social con efectos del día 04/03/20. TERCERO. De la situación laboral de la trabajadora tras el cese: La actora percibió prestación por desempleo desde el 5.03.20 al 30.12.20 y actualmente se encuentra de alta en el RETA desde el 1.01.21. CUARTO. Sobre las formalidades del proceso:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.2.a) de la LRJS se exceptúa el intento de conciliación al ser parte demandada un Ente público. II. La demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones fue presentada el día 25 de junio de 2020".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA, impugnandose por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el recurso por la representación del Ayuntamiento de Villajoyosa frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 5 de Alicante de fecha 10-6-21, en autos 415/20, sentencia que estimaba la demanda de despido formulada por Pilar frente al Ayuntamiento de Villajoyosa. El trabajador como recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO

Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de dos motivos, el primero al amparo del artículo 193,a de la LRJS y ello por entender al objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Y se denuncia, a través de este motivo, la vulneración del artículo 24 de la Constitucion.

Viene a alegar en síntesis la incongruencia omisiva con relación a alegaciones de la parte actora, puesto que no analiza la legalidad de la conducta de la empresa al cesar a la trabajadora con contrato temporal por obra previamente al momento en que se alcanzase el máximo de tres años de duración previsto por la norma.

TERCERO

En cuanto al requisito de congruencia de las sentencias y en concreto la incongruencia por "infra petita" por entender no existe pronunciamiento respecto a la cuertas alegaciones de la parte dejando imprejuzgadas las mismas, debemos reseñar que respecto del requisito de la congruencia de la sentencia es doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en múltiples resoluciones como la sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero. Se dice en ella que "la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar sí:

  1. el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suf‌iciente para

    satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3);

  2. si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se af‌irma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5);

  3. y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas).". Pues como también ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias como la de 25 de octubre de 1999, (núm. 193/1999 sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia -la omisiva- cuando ha generado indefensión ( SSTC 91/1995, 56/1996, 94/1999, 132/1999). Y por otra parte, la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 187/1998, 206/1998, 230/1998, 94/1999, 99/1999).

    Estos criterios han sido ref‌lejados en doctrina del TS y en concreto respecto a la concreta clase de incongruencia (omisiva) ahora denunciada se remite la STS de 8 de noviembre de 2006 Pero a su vez por remisión a la dictada el 16 de febrero de 1993 ( Rec. 1203/1992 (RJ 1993, 1175) ) advierte la STS de 22 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR