STSJ Comunidad de Madrid 126/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022
Número de resolución126/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0024855

Procedimiento Recurso de Suplicación 854/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 361/2021

Materia : Despido

Sentencia número: 126/2022-F

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 854/2021, formalizado por el letrado D. ANDRES NUÑEZ BARRENO en nombre y representación de Dña. Pilar, contra la sentencia de fecha 16/09/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 361/2021, seguidos a instancia de Dña. Pilar frente a INSTITUTO QUIRURGICO DE ESTETICA Y NUTRICION SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dª Pilar, vino presando servicios para la entidad demandada, con categoría profesional de Doctora, antigüedad de 26/10/2016 y salario bruto diario prorrateo de 87,89 euros, desarrollando sus funciones en el departamento de nutrición, y realizando tareas de médico de nutrición y médico estético ( hechos conformes y acreditados por nóminas, contrato, documento nº 4 de los aportados por la parte actora al plenario, folio 165 de autos, y prueba testif‌ical practicada a instancias de la empresa).

SEGUNDO

En fecha 5 de febrero de 2021se notif‌ica a la demandante carta de despido objetivo con efectos de esa fecha, que obrante en autos a los folios 18 y 19 se da íntegramente por reproducida.

TERCERO

En la entidad demandada, accedió como socio único otra sociedad Nordetia Clinics Iberia, S.L., (en adelante en esta resolución NORDETIA) cambiándose la denominación de la parte demandada a Nordetia Clinics Madrid Vaguada, S.L. (documento nº 7 de los aportados por la empresa, folios 130 ss de autos).

CUARTO

En la empresa Instituto Quirúrgico de Estética y Nutrición, S.L., había departamentos de medicina estética, estética integral, cirugía estética, injerto capilar, vascular, nutrición, siendo que la demandante formaba parte del departamento de nutrición, teniendo la consideración en ese departamento de médico especialista en nutrición y medicina estética (folio 165 de autos; prueba testif‌ical practicada a instancias de la parte demandante).

QUINTO

En el departamento de nutrición, la demandante realizaba tareas en el campo de la nutrición, la estética y capilar. Sus labores en el ámbito de la estética ocupaban en el año 2018 un 31% de su actividad, en el año 2019 un 25% y en el año 2020 un 28% (folio 94 de autos; prueba testif‌ical practicada a instancias de la parte demandada).

SEXTO

En el momento en que la entidad NORDETIA pasa a ser socio único de la empresa demandada, desaparecen los tratamientos focales en distintos ámbitos, incluida la nutrición, para realizar un tratamiento estético global, sin que haya pacientes que realicen únicamente tratamientos de nutrición (prueba testif‌ical practicada a instancias de la empresa).

SÉPTIMO

Tras el despido de la demandante, se han realizado en la entidad demandada contrataciones de recepcionista, auxiliar de medicina estética y médico (folios 97 a 118 de autos).

OCTAVO

La demandante ha realizado curso de especialista universitario en medicina estética y cosmética y medicina estética (folios 166 a168 de autos).

NOVENO

La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO

Se presentó papeleta de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª Pilar contra Instituto Quirúrgico de Estética y Nutrición, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Pilar, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/11/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/02/22 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda por Dña. Pilar impugnando el despido objetivo notif‌icado por la empresa INSTITUTO QUIRURGICO DE ESTETICA Y NUTRICION SL, demanda que correspondió al Juzgado Social nº 20 de Madrid, se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2021 en el procedimiento 854/2021 desestimando la demanda.

SEGUNDO

Se formulan cinco motivos de recurso, tres motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS solicitando la modif‌icación de los hechos probados primero, cuarto y quinto, y dos motivos de oposición al amparo de la letra c) del mismo precepto.

TERCERO

Respecto a los motivos primero segundo y tercero solicitando la revisión de los hechos probados,

Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia, ha especif‌icado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

  1. "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable " ( STS/IV 20-marzo-2012 - rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa "como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16- abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

  2. "acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justif‌icar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas? " ( STS/IV 26-octubre-2009 - rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre- 2011 -rco 190/2010, 11-octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012 -rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 -rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

  3. " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que " se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras,...

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