STSJ Galicia 762/2022, 15 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 762/2022 |
Fecha | 15 Febrero 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00762/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2021 0001515
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006489 /2021 SR
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000375 /2021
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Cesareo
ABOGADO/A: FERNANDO PECHE VILLAVERDE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006489/2021, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia número 257/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000375/2021, seguidos a instancia de Cesareo frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Cesareo presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 257/2021, de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-El demandante D. Cesareo, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S. A., desde el junio de 2008, con la categoría profesional de capataz y salario mensual de 1.820,16 €.El demandante había suscrito con la entidad demandada contrato de interinidad por vacante. En sentencia del Juzgado de lo Social de Pontevedra de fecha 15 de septiembre de 2020 (autos 690/2018), se declaró que la relación laboral que le une con la entidad demandada es de naturaleza indefinida. SEGUNDO.-En fecha 15 de junio de 2021 el demandante solicitó a la entidad demandada una excedencia voluntaria por un año desde el 21 de junio de 2021, y el 17 de junio de 2021 amplió dicha solicitud a cinco años. La entidad demandada ha denegado su solicitud (referida a la primera petición realizada) en los siguientes términos: "No que respecta á condición da relación laboral que mantén con esta mercantil Pública Autonómica, esta é indefinida non fixa discontinua, polo que NON PROCEDE acceder ao solicitado, pois a excedencia voluntaria caracterizase por outorgar ao traballador fixo excedente únicamente "un dereito preferente ao reingreso nas vacantes de igual o similar categoría". Deste modo o dereito que dita situación outorga non pode concederse aos indefinidos non fixos, porque a relación de ditos traballadores está vinculada exclusivamente ao posto de traballo que ocupan. "TERCERO.-El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 18 de junio de 2021.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que, estimando la demanda presentada por Cesareo contra EMPRESA PÚBLICA SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A debo declarar y declaro el derecho del demandante a situarse en excedencia voluntaria de cinco años de duración.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por el actor contra EMPRESA PÚBLICA SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A (SEAGA) declarando el derecho del demandante a situarse en excedencia voluntaria de cinco años de duración. Frente a dicho pronunciamiento se alza la letrada de la Xunta de Galicia y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia, revocando la dictada en la instancia desestimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones, articulando un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS alegando como normas sustantivas infringidas el art. 46.5 del ET, alegando que el derecho preferente al reingreso en caso de excedencia no puede otorgarse a los trabajadores indefinidos no fijos, caso del actor, en base a que la relación de dichos trabajadores está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupan, citando la STSJGalicia de fecha 7 de octubre de 2015.
La cuestión central del recurso se concreta a decidir si el actor, trabajador indefinida -no fijocomo capataz de la empresa pública demandada SEAGA, le asiste el derecho a ser declarado en excedencia voluntaria, pese a ser un trabajador no fijo, tal como declara la sentencia recurrida; o, por el contrario, no puede tener derecho a la excedencia reclamada por estar prevista para los trabajadores indefinidos dado que la
relación de dichos trabajadores está vinculada al puesto de trabajo que ocupan, tal como sostiene la Letrada de la Xunta en su recurso.
Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de instancia tal como esta misma Sala resolvió en casos similares al aquí enjuiciado, entre otras, Sentencia de 25 de junio de 2020 [RSU 6021] de modo que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser por lo tanto los mismos que aquí se empleen para desestimar también el presente recurso de la Xunta de Galicia. Se decía en dicha Sentencia: "Esta Sala ya ha señalado en anteriores ocasiones que el derecho a la excedencia aunque estuviese prevista en su tenor literal para el personal fijo, resulta aplicable asimismo al caso del personal temporal (también al indefinido no fijo en cuanto es personal laboral temporal). Así, en la STSJ de Galicia de 2 de marzo de 2020 (R. 3780/2019), con cita en la STSJ de Galicia de 15 de febrero de 2019 (R. 3441/2018), en un caso de personal laboral de la Xunta de Galicia. También en un caso de una excedencia en interés particular de personal laboral de la Xunta de Galicia en sentencia de 14 de octubre de 2015 (R. 2882/2014).
Se dice en el recurso que la excedencia funciona como una garantía de la estabilidad y esta garantía no existe para el trabajador temporal, que tiene un estatuto precario como consecuencia de su irregular contratación, pues la Administración está obligada a proveer la plaza de acuerdo con los procedimientos reglamentarios de selección. Además, la excedencia voluntaria se caracteriza por otorgar al trabajador fijo excedente únicamente " un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría" y este derecho que puede otorgarse al trabajador no puede concederse al temporal, porque la relación de éste está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa . Por ello, sólo podría reingresar en la vacante de su puesto de trabajo, nunca en otras, e incluso para aquélla tampoco podría reconocerse este derecho del artículo
46.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues precisamente lo que tiene que hacer la Administración es proveer dicha vacante por los procedimientos reglamentarios en orden a asegurar que la cobertura deba producirse respetando los principios de igualdad, mérito y publicidad, con lo que la preferencia está excluida.
El argumento de que quien no es fijo de plantilla no puede proyectar su relación laboral a otro puesto que no sea aquel para el que fue en origen contratado con carácter temporal, esto es, a otras plazas de la entidad pública demandada, distintas funcionalmente fue la doctrina utilizada por el TS para negar la excedencia por incompatibilidad a un indefinido no fijo, que no la excedencia voluntaria clásica, como sería la prevista para el cuidado de hijos. Así en STS de 3 de mayo de 2006, (Recurso 1819/2005),...
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