STSJ Galicia 678/2022, 10 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Febrero 2022 |
Número de resolución | 678/2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00678/2022
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2021 0001578
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005069 /2021-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000256 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Angelica
ABOGADO/A: JUAN JESUS ALBALADEJO ROCA
PROCURADOR: MARTA MARIA REY FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
A CORUÑA, A DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005069/2021, formalizado por la procuradora DOÑA MARTA REY FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Angelica, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000256/2021, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Angelica presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de junio de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero: Dª Angelica, nacida el NUM000 de 1976, afiliada la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, fue dada de baja por IT por enfermedad común el 28 de febrero de 2019.
Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 27 de noviembre de 2020, previo dictamen propuesta del EVI de 13 de noviembre de 2020, se declara a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución el INSS con fecha de registro de salida de 24 de febrero de 2021 la misma es desestimada. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe 11 de noviembre de 2020) la demandante presenta: "Trastorno depresivo mixto ansioso-depresivo reactivo a estresores laborales. Migraña crónica".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"Se desestima la demanda formulada por Dª Angelica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de este último y absolviendo al primero de las pretensiones frente a él deducidas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Interpone recurso la representación procesal de la beneficiaria contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de absoluta, construyéndolo al amparo del apartado b) y c) del art. 193 de la L.R.J.S., solicitando revisión fáctica y alegando infracción normativa.
En el apartado de la revisión de los hechos declarados probados, se propone la modificación del HDP 4º, a fin de quedar redactado: " A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe 11 de noviembre de 2.020) la demandante presenta: "Trastorno depresivo mixto ansioso-depresivo reactivo a estresores laborales. Migraña crónica. Deseos de muerte y valoración de posible ingreso hospitalario. Proceso cronificado, no agotadas medidas terapéuticas y no recuperada capacidad funcional. Clínica psicopatológica moderada-grave, mala adherencia terapéutica". Tal dolencia es constitutiva de una depresión mayor ". Y ello en virtud de prueba documental.
Se desestima puesto que la valoración del Magistrado de instancia deriva de prueba practicada en juicio, que incluye el informe del EVI, al que el juzgador otorga mayor valor, y hemos dicho, por lo demás, que los informes públicos del EVI y de la sanidad pública, aun cuando no gozan de la presunción de veracidad, constituyen, sin embargo, un importante elemento de prueba, en cuanto suponen particular imparcialidad y, por ello, deben prevalecer frente a otros o interpretaciones interesadas de la parte, por lo que el cuadro de dolencias queda inalterado puesto que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la L.R.J.S. apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados y no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ) y, en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). También hemos dicho ( STSJG 5-7-18) que los Equipos de Valoración de Incapacidades, cuya formación y práctica constante en la función del reconocimiento a los citados efectos incapacitantes, unida a la objetividad que es pareja a su carácter oficial, les atribuye una cualificación que no puede desconocerse sino tan solo cuando el dictamen de parte ofrezca particular autoridad y garantía de acierto, de forma que prescindir de aquel criterio en otros supuestos creemos no resulta acorde a las obligadas reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC).
Seguidamente, en cuanto a la denuncia jurídica, se alega, en primer lugar, infracción del artículo
5.1 b) y c) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, indicando, en esencia, que en fase administrativa no se aportó el informe de síntesis y no se ha concedido audiencia al interesado una vez emitido el dictamen-propuesta para que alegase lo que estimase conveniente, y se ha vulnerado la norma procedimental aplicable al caso, lo que comporta la nulidad de lo actuado, y la aceptación del pedimento de la actora, o, en todo caso, la reposición del expediente al momento en que se cometió la infracción que se invoca.
Debe indicarse que el suplico del recurso es el siguiente: " ... dicte sentenciarevocatoria de la anterior por estimación de los motivos de recurso anteriormente expuestos,...
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