STSJ Andalucía 235/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social
Fecha09 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420210003025

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 2062/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 247/2021

Recurrente: Juan Alberto

Representante: EUSEBIO INGLES AVILES

Recurrido: CLUB DE CAMPO RESERVA DEL HIGUERON SL

Representante:MARIA JOSE AGUERA FERNANDEZ

Sentencia Nº 235/22

ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil veintidós.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Alberto sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado CLUB DE CAMPO RESERVA DEL HIGUERON SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Septiembre de 2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Alberto, mayor de edad, ha venido prestando servicios para la empresa Club de Campo Reserva del Higuerón S.L, con antigüedad de 09.01.20, con la categoría profesional de Monitor de musculación, con un contrato indef‌inido a jornada parcial de 13 horas semanales, y con un salario promedio de los doce meses anteriores al despido de 30,56 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el IV Convenio Colectivo Estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, publicado en el BOE nº 141 en fecha 11.06.18, en cuyo art. 43 está prevista como falta muy grave: "...

  1. El fraude, deslealtad o abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de las empresas, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.", y en el art. 44 "Régimen de sanciones" se establece para las faltas muy graves: "..Desde la suspensión de empleo y sueldo de treinta y un días a sesenta días, hasta la rescisión del contrato de trabajo o despido en los supuestos en los que la falta fuera calif‌icada en su grado máximo".

TERCERO

Entre las funciones que realizaba el actor en la empresa como monitor multidisciplinar, atendiendo a la demanda y necesidades del Club, se encargaba tanto de las clases colectivas como de las individuales con abonados,teniendo todas ellas como denominador común, ejercicios de fuerza como son el TRX, RH Tone, Entrenamientos Funcionales, Crossf‌it, etc.

CUARTO

El demandante publicita sus servicios como entrenador personal o preparador físico a domicilio, utilizando la cuenta de Instagram "Gaspartrainer", destacando en su perf‌il privado: Monitor de f‌isicoculturismo y f‌itness; Técnico superiorde acondicionamiento físico; Master de entrenador personal; @sportclubreservadelhigueron, así como utiliza a menudo el hashtag"sportclubreservadelhigueronresort" en sus publicaciones, fotos y videos grabados en las instalaciones del mismo.

QUINTO

El día 30.01.21, el actor publicó como impartía clases de preparación y entrenamiento físico fuera de las instalaciones de la empresa al abonado del Club, Sr. D. Bernardino, constando también grabaciones con otros dos socios, obtenidas al ser publicadas en su Instagram.

SEXTO

El demandante en ningún momento ha solicitado ni autorización para la realización de tales prácticas, ni tan siquiera ha comunicado su forma de proceder a la dirección de la empresa.

SÉPTIMO

El actor fue despedido por motivos disciplinarios mediante carta el día 11.02.21, carta que se aporta como documento nº 1 por la parte actora y como documento nº 1 por la parte demandada, y se tiene por reproducida.

OCTAVO

Los motivos consignados en la comunicación fueron "...La Dirección de la Empresa no puede tolerar este tipo de actitudes, pues suponen una clara y manif‌iesta trasgresión de la buena fe contractual, abuso de conf‌ianza y una competencia desleal con su empleadora. Todo lo anterior es constitutivo de una Falta Muy Grave al amparo del artículo 43.3 del IV Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones deportivas y gimnasios, además de lo establecido en el art. 54.2.d) del vigente Estatuto de los Trabajadores.."

NOVENO

La parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra af‌iliado a sindicato alguno.

DÉCIMO

El demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 23.02.21.

UNDÉCIMO

La demanda es de fecha 24.02.21.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Juan Alberto prestaba servicios para la entidad CLUB DE CAMPO RESERVA DEL HIGUERON S.L., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 11.02.2021, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la empleadora demandada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestimó la demanda por despido, catalogando al mismo como procedente, alzándose frente a la misma el actor que, a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, solicita que sea revocada por la Sala la sentencia impugnada y con ello declarada la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Y a tal efecto comienza el recurrente solicitando, mediante un primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en ello la modif‌icación del contenido de los hechos probados 1º y 5º.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia...".

Y lo cierto es que aplicando tales presupuestos a la pretensión revisora que nos ocupa entendemos que habrá de ser íntegramente desestimada por esta Sala, y ello preferentemente cuando la modif‌icación pretendida resulta por completo inocua e irrelevante a los efectos modif‌icativos del fallo judicial impugnado. En ello, por lo que atañe al hecho 1º, las previas contrataciones temporales del actor o la exacta denominación de su categoría profesional no inciden ni periféricamente en la regularidad de lo resuelto, cuando ello en nada afecta a las reales funciones desplegadas que indica el hecho 3º, como tampoco al salario regulador del despido ni a la antigüedad laboral en la empresa, extremos éstos ni siquiera discutidos por vía del recurso. Y en relación al hecho 5º, tal y como además recalca el actor, los hechos que no obren en la carta de despido no pueden ser tenidos en cuenta para justif‌icar el mismo, siendo por ende intrascendente que f‌iguren o no como probados a los efectos que aquí nos ocupan.

TERCERO

Y f‌inalmente el demandante articula sendos motivos de suplicación destinados al examen crítico de las normas, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, mediante los cuales denuncia incurrir la sentencia de instancia en diversas infracciones normativas.

En el primero de tales motivos se invocan diversos preceptos con arreglo a los cuales entiende el...

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