STSJ Cantabria 42/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2022
Fecha03 Febrero 2022

S E N T E N C I A nº 000042/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

En Santander, tres de febrero de 2022.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido del procedimiento Ordinario número 96/2017, interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN contra la actividad de control poblacional del lobo constitutiva de vía de hecho, llevada a cabo por la Dirección General del Medio Natural del Gobierno de Cantabria, siendo parte recurrida EL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

La cuantía del recurso quedo f‌ijada como indeterminada por medio de Diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso en fecha 11 de abril de 2017, contra la vía de hecho en que incurre la administración en la actividad de control poblacional el lobo.

SEGUNDO

Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, formalizó demanda, en fecha 8 de marzo de 2018, en la que solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, declare nulas y no conformes a derecho dichas actuaciones constitutivas de vía de hecho, condenando a la Administración demandada al cese en sus actividades materiales constitutivas de vías de hecho en todas sus modalidades, o en cualquiera de ellas de forma subsidiaria, y a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

TERCERO

El Letrado el gobierno regional, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2018, contestó la demanda solicitando su desestimación.

CUARTO

Tras haberse casado la previa sentencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2019, quedaron los autos pendientes de señalamiento con los demás procedimientos relacionados con la protección del lobo,

interpuestos por varias asociaciones ecologistas. Se señaló el día 26 de enero de 2022 para la deliberación votación y fallo del presente recurso. Se anunció voto particular del Sr. Magistrado Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la vía de hecho en que incurre la administración, durante los años 2015-2017 en la actividad de control poblacional el lobo.

SEGUNDO

La demanda relata la actividad llevada a cabo por la Dirección General de Medio Natural, que son de tres tipos diferentes:1.Solicitudesdirigidas a la Dirección General de Medio Natural (DGMN) para la realización de controles poblacionales de lobo, en sus diversas modalidades, y normalmente emitidas por:(Técnicos Auxiliares del Medio Natural (TAMNs), y de forma mayoritaria por los Jefes de Comarca. (documentos de carácter interno, generalmente enviados por fax).(Ayuntamientos (documentos públicos, enviados por fax o correo electrónico, y en ocasiones registrados en alguna of‌icina de registro comarcal). (Juntas Vecinales (documentos públicos, enviados por fax o correo electrónico, y en ocasiones registrados en alguna of‌icina de registro comarcal).(Titulares de Cotos de Caza (documentos enviados por fax o correo electrónico, y en ocasiones registrados en alguna of‌icina de registro).2.Autorizaciones administrativas, emitidas por la DGMN, para el control poblacional de lobo en alguna de las siguientes 3 modalidades: Batidas ordinarias, batidas extraordinarias, o esperas o aguardos3.Informes de resultadosemitidos por los TAMN y TAMNJefes de Comarca, que pueden tener diferentes formatos:(Partes de cacerías de jabalí en los que se autorizó el control de lobo(Informes ordinarios de resultados de controles de población de lobo(Fichas de aguardos (Informe de resultados de la autorización excepcional de aguardos al lobo)(Fichas de lobo (datos de lobos muertos en controles)(Guías de procedencia de cadáveres de lobo.

Con ello concluye que algunas de las autorizaciones han sido irregulares o clandestinas, que no se asegura la población de lobos y que se atenta contra el medio ambiente, que se actúa fuera de lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y la normativa concordante. Concluye la omisión total del procedimiento establecido y de los requisitos ineludibles, como el de justif‌icación, al tratarse de una especie protegida por la Directiva Hábitats y la Ley 42/2007. Par todo ellos e basa en un informe pericial.

TERCERO

La contestación a la demanda dice que no hay irregularidades en la autorizaciones dadas para el control poblacional del lobo, que se cumple con toda la normativa internacional e interna de caza, en relación con la clasif‌icación del lobo ibérico, que no era como especie protegida, en aquellas fechas. Añade que la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza, incluye al lobo como especie cinegética en el Anexo I. Asimismo, la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, en el Capítulo III, describe las condiciones en las que se podrán desarrollar actividades cinegéticas sobre las especies que, como el lobo, sean declaradas cinegéticas.

CUARTO

En cuanto a la f‌igura de la vía de hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras muchas en sentencias de 22 de septiembre de 2003(recurso 8039/1999 ), 16 de junio de 2011(recurso 3551/2007 ) y 31 de octubre de 2014(recurso 100/2012 ), viene sosteniendo que la " vía de hecho " o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada, de forma que no existe ninguna dif‌icultad en incluir en el primer supuesto, de inexistencia de acto previo de cobertura o de nulidad radical del acto, aquellos casos en los que, existiendo acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 de la Ley 30/1992.

La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, aunque sin valor normativo, considera vía de hecho aquellas "actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase". Y la STC 160/1991, de 18 de julio, la def‌ine como una "pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica" (en el mismo sentido, ATS 28-1-2000, rec. 39/2000).

Pues bien, en nuestro caso, sí que tenemos procedimientos admisntrativos, que son los enumerados en la demanda, de autorización de cada una de las actuaciones de control de la población del lobo ibérico en Cantabria. Y teniendo en cuenta que los actos formales de la Administración no pueden dar lugar a este recurso ni su validez puede cuestionarse por este cauce ( SSTS 2-4-2008, rec. 3865/2004; 4-6-2009, rec. 3810/2008, y 29-10-2010, rec. 1052/2008), el recurso, a priori, no podría prosperar.

Pero es que, la jurisprudencia, además, asimila a los casos de inexistencia de acto legitimador aquellos otros supuestos en que, existiendo un acto formal previo, éste adolece, sin embargo, de tales irregularidades o def‌iciencias que permiten hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente (entre otras muchas, STS 25-10-2012, rec. 2307/2010). Pero bien entendido que no cualquier irregularidad del acto permite hablar de vía de hecho, sino solo las previstas en los apartados b) y e) del artículo 62.1 LRJPAC, esto es, actos dictados por órgano manif‌iestamente incompetente o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Pero ninguno de estos defectos han sido alegados en nuestro caso.

La conclusión es que no se puede hablar de existencia de vía de hecho por el mero hecho de que la parte actora cuestione que el procedimiento observado por la administración en aplicación dela Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza, incluye al lobo como especie cinegética en el Anexo I. Asimismo, la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, en el Capítulo III, describe las condiciones en las que se podrán desarrollar actividades cinegéticas sobre las especies que, como el lobo, sean declaradas cinegéticas, es el adecuado.

La asociación ecologista lo que cuestiona es la correcta clasif‌icación de la especie del lobo ibérico, y pretende que se le...

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