STSJ Cataluña 623/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022
Número de resolución623/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8039299

MJ

Recurso de Suplicación: 6322/2021

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 623/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por DON Cecilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 15 de abril de 2021 dictada en el procedimiento nº 799/2019 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda presentada por Cecilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante, Cecilio nació el NUM000 de 1967, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de electricista. (Expediente administrativo)

  1. - En fecha de 3 de abril de 2019 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó que la demandante se encontraba en una situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión

    Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

  2. - Según dictamen del ICAM de fecha 19 de febrero de 2019 de la demandante padece "Reagudización de EPOC con tres ingresos hospitalarios, en paciente con SAHS en tratamiento con CPAP nocturno, actualmente con limitación funcional por disnea a pequeños-moderados esfuerzos, con DLCO 78% KCO 67% FEV1 55%, FVC 78% PO2 de 87 y paCO2 de 39. ". (Expediente administrativo)

  3. - La parte demandante padece en la actualidad SAOS en tratamiento con CPAP-obesidad en control. EPOC en tratamiento con moderada alteración ventilatoria y de difusión de gases. Limitación a esfuerzos moderados a intensos. Antecedentes de insuf‌iciencia cardiaca con primer episodio en junio de 2018, leve, con FE del 55%. Poliartropatía degenerativa generalizada del raquis.

    Rodillas y caderas con clínica de poliartralgias, sin limitación funcional valorable a la exploración física osteo articular actual. (informe pericial OSMA)

  4. -La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1480,46 euros (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, absolvió a la entidad gestora demandada de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente, como primer motivo, insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La parte demandante padece en la actualidad SAOS en tratamiento con CPAP - obesidad en control. EPOC en tratamiento con alteración ventilatoria severa, con clínica de disnea. Limitación a esfuerzos moderados a mínimos. Antecedentes de insuf‌iciencia cardíaca con primer episodio en junio de 2018, con FE del 44%. Poliartropatía degenerativa generalizada del raquis. Rodillas y caderas con clínica de poliartralgias, con limitación funcional. Insuf‌iciencia venosa crónica severa en EEII (documentos nº 1 al nº 15 del ramo de prueba de la parte actora)".

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, los referidos documentos, consistentes en informes médicos, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al concluir que debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A ello ha de añadirse, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, que la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las

partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero).

En aplicación de la doctrina expuesta, el magistrado a quo ha ponderado, al constatar el cuadro secuelar presentado por la actora, la totalidad de la documental médica obrante en autos, conforme se colige de los fundamentos jurídicos primero y cuarto de la sentencia, sin perjuicio de otorgar mayor virtualidad, en aras a formar su convicción, a la pericial aportada por la entidad gestora demandada, que conf‌irma a su vez el dictamen del ICAM. No concurre, por ello, circunstancia alguna que excepcione la aplicabilidad al supuesto que nos ocupa de la doctrina anteriormente expuesta, al no desprenderse error en aquella valoración, de carácter objetivo e imparcial, frente a la interesada de parte, sin que proceda un nuevo examen de la prueba practicada por esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993); lo que conduce al fracaso de la revisión postulada.

En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

Como segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia, por entender que las lesiones presentadas son tributarias del reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.

Describe el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente def‌initivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral", en tanto en grado de absoluta es def‌inido en el artículo 194, apartado 5, de aquel cuerpo legal como " la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u of‌icio" . Se trata de un concepto basado en...

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