STSJ Cataluña 517/2022, 28 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2022
Fecha28 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0003549

MVR

Recurso de Suplicación: 5953/2021

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 28 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 517/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 11/06/2021 dictada en el procedimiento nº 225/2021 y siendo recurridos VIUDA DE LAURO CLARIANA, S.L. y el MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/06/2021 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos María contra VIUDA DE LAURO CLARIANA S.L. y MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor con efectos de 10 de febrero de 2021, condenando como condeno a VIUDA DE LAURO CLARIANA

S.L. a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien le abone una indemnización en cuantía de 5.427,56 euros. En caso de haber abonado ya esa indemnización, deberá indicarlo al ejercitar la

opción, acreditando debidamente el pago. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 10 de febrero de 2021 y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberán abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el 11 de febrero de 2021 hasta la de notif‌icación de esta sentencia, a razón de 75,91 euros brutos, sin perjuicio de que se descuenten los períodos en los que el actor haya prestado servicios o incurrido en procesos de incapacidad temporal y el empresario lo acredite oportunamente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carlos María, mayor de edad, con DNI nº NUM000, se vinculó a la empresa VIUDA DE LAURO CLARIANA S.L. en fecha 2 de enero de 2019, con la categoría profesional de chófer y percibiendo un salario anual de 27.710,29 euros, equivalente a un salario diario de 75,91 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante un contrato de trabajo indef‌inido y a jornada completa. Desarrollaba sus cometidos en la población de Molins deRei y percibía mensualmente su salario a través de transferencia bancaria (hecho conforme, a excepción del salario, fundamento jurídico primero y folios 73 a 78)

SEGUNDO

En los meses de marzo, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2020, el Sr. Alejo (hermano del actor) y otras personas, ya sea como miembros del comité de empresa o en su condición de delegados de prevención, interpusieron ante la Inspección de Trabajo un total de 20 denuncias contra la empresa demandada, con fundamento en diversos y presuntos incumplimientos laborales (folios 26 a 69).

TERCERO

En fecha 8 de febrero de 2021 la empresa demandada entregó al actor comunicación de despido disciplinario, con efectos del día 10 de febrero de 2021. El contenido literal de esa comunicación, en lo que se ref‌iere a las causas, es el siguiente:

"La presente decisión se basa en que la dirección de la empresa ha podido constatar desde hace ya varias semanas que no cumple usted en forma alguna con las competencias y funciones que tiene encomendadas en su puesto de trabajo como conductor. Así, hemos tenido constancia en las últimas semanas, a través de varias quejas que nos han puesto de manif‌iesto el descontento general con la forma en la que usted tiene de prestar sus servicios, tanto cuando va a cargar mercancía como cuando va a descargarla en clientes. Han sido varias las ocasiones en las que hemos sido advertidos de impuntualidades por su parte, sin dar la más mínima explicación, así como actitudes que no pueden ser toleradas.

Así, la empresa ha tenido conocimiento de que usted ha adoptado, desde hace ya varios meses, esta actitud pasiva, desidiosa, desinteresada e indiferente, que ha redundado en una disminución de su rendimiento de trabajo. Este comportamiento hace patente una actitud descuidada en la realización de las tareas encomendadas, llevando a cabo sus funciones sin la entrega y dedicación que requiere su puesto de trabajo, lo que afecta directamente al buen funcionamiento de la empresa en la que usted presta servicios.

De todo ello han sido repetidas las ocasiones en las que hemos tenido que advertir para que cambiase su actitud y predisposición con el trabajo. Y es que, como consecuencia de ésta, su rendimiento no ha hecho más que disminuir hasta una situación insostenible como la actual, en la que nos vemos en la necesidad de adoptar la siguiente medida" (folio 13)

CUARTO

En fecha 4 de mayo de 2021 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña giró visita al centro de trabajo de la empresa demandada y extendió diligencia en relación a 17 expedientes del año 2020, solicitando la aportación de determinada documentación (folio 82).

QUINTO

La empresa mantuvo contacto con la inspectora actuante a través de correo electrónico y en fecha 19 de mayo de 2021 esta última emitió informe en el que se indica que los miembros del comité de empresa (entre los que se encuentra el Sr. Alejo, hermano del actor) remitieron a la empresa durante el año 2020 diversos correos electrónicos, solicitando, entre otra, determinada información económica prevista en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores . En ese informe la inspectora actuante requiere a la empresa para que aporte esa información. La empresa repuso que esa información ya había sido entregada el 17 de mayo (folios 83 a 99)

SEXTO

El actor no es legal representante de los trabajadores ni lo ha sido durante el último año. Su hermano sí ostenta esa condición (hecho conforme)

SÉPTIMO

En materia disciplinaria es de aplicación al presente conf‌licto jurídico el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (hecho no controvertido)

OCTAVO

El actor dedujo papeleta de despido en fecha 5 de marzo de 2021 y el acto administrativo se celebró en fecha 16 de abril de 2021, con el resultado de "sin avenencia" (folio 14)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada, VIUDA DE LAURO CLARIANA, S.L. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Carlos María, invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por inaplicación de los artículos 24 y 28 de la CE, 17.1 del ET y 138.7 y 181.2 de la LRJS, en relación con la doctrina "Coleman".

La recurrente alega que, existiendo indicios de que el despido podía obedecer a una represalia por la actividad sindical del hermano del actor (miembro del Comité de Empresa) así como al hecho de que éste haya interpuesto 20 denuncias en Inspección de Trabajo durante todo el año 2020, con envíos previos de correos electrónicos), no se invirtió la carga de la prueba. La empresa no alegó ni probó causa válida alguna para proceder al despido, por lo que el despido efectuado debía ser declarado nulo. La sentencia da por probados hechos que son relevantes: 1) Se reconoce que el hermano del actor, en su condición de Miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención interpuso en el año 2020, 20 denuncias ante Inspección de Trabajo denunciando diversos incumplimientos en materia laboral de la empresa. 2) El hermano del actor (miembro del Comité de Empresa) envió durante 2020 diversos correos electrónicos a la empresa solicitando documentación, tal y como la empresa manifestó a la inspectora de trabajo. Uno de los correos era para reclamar información económica a la empresa (prevista en el artículo 64 ET) y cuya falta de entrega motivó una de las 20 denuncias, y otro solicitando el registro de jornada. Por tanto, la Empresa sí tuvo conocimiento de actos...

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