SAP Jaén 70/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022
Número de resolución70/2022

SENTENCIA Nº 70

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Formación de Inventario de Bienes Régimen Económico Matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Linares con el nº 610/2017, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 948/2021, a instancias de DOÑA Brigida, representada por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez y defendida por el Abogado D. José Ranea García, contra DON Jacobo, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Chacón Jiménez y defendido por la Abogada Dª. María José de la Rosa Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó dictó Sentencia el día 18 de marzo de 2021 con el siguiente FALLO: SEGUNDO. - Contra dicha Resolución se interpone recurso de apelación por doña Brigida, y efectuado el preceptivo traslado y emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Brigida recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia, alegando error en la valoración de la prueba por los argumentos que expone en su escrito, y solicita que se revoque parcialmente y se revoque parcialmente y se incluyan: en el activo, las liquidaciones de olivar percibidas por el demandado correspondientes a los años 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y las subvenciones de olivar correspondientes al periodo de 16/10/2001 al 31/12/2007; y en el pasivo, el crédito a favor de la demandante/apelante por importe de 3.966,39€. Imponiendo a la parte demandada, tanto las costas de la apelación como las de primera instancia, si viniere a oponerse a las pretensiones de la apelante.

Don Jacobo se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su total desestimación y la integra conf‌irmación de la resolución recurrida, con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Solicita el apelante, en primer lugar, que se incluyan en el activo las liquidaciones de olivar percibidas por el demandado correspondientes a los años 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Alega el apelante, que se ha acreditado que las cosechas del olivar ganancial correspondientes a lo citados años fueron recogidas por el demandado, don Jacobo, y llevadas a la almazara "Aceites Baecula", que le abonaba las liquidaciones en aceite para su consumo, extremo reconocido en su declaración por el Sr. Jacobo

, y que al no entregarse a la demandante/apelante, doña Brigida, el 50%, ya fuera en dinero o en especie, procede la inclusión de dichas liquidaciones de olivar en el Activo, pues tienen carácter ganancial y fueron percibidas íntegramente por el demandado.

Con anterioridad a este procedimiento, se siguió un procedimiento de Liquidación de sociedad de gananciales también en el Juzgado Nº 4 de Linares, que previamente había tramitado el juicio de divorcio, y en el incidente de Formación de Inventario, seguido con el nº 501/02 se dictó Sentencia el 19/07/2003, que fue conf‌irmada por la Sentencia dictada en Apelación con fecha 6/11/2003, y en el posterior incidente de liquidación de la sociedad de gananciales, seguido con el nº 567/07, se dictó Sentencia el 14/07/2008 desestimando la oposición a las operaciones divisorias formulada por ambos litigantes y aprobando el cuaderno particional elaborado por el contador-partidor en su totalidad.

La Sentencia de la Sec. 2º de la AP de Guipuzcoa de 11 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP SS 837/2020) declara: SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación se alega error en la aplicación del derecho y la jurisprudencia y vulneración de los artículos 1410 y 1079 LEC, por entender la parte recurrente que la previa tramitación de un procedimiento de liquidación de gananciales, y en concreto de su fase de formación de inventario, no impide el ejercicio posterior, en un juicio declarativo, de la acción de complemento o adición del inventario para que puedan incluirse en éste bienes no incluidos inicialmente.

El artículo 1410 CC dispone que "En todo lo no previsto en este capitulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división de caudal, adjudicaciones a los participes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia"; y dentro de la regulacion de la partición y liquidación hereditaria se encuentra el articulo 1079 CC, en el que se prevé la posibilidad de completar o adicionar la partición de la herencia con objetos o valores de la herencia que hayan sido omitidos.

En el presente caso el apelante ejercita, por los trámites del juicio ordinario, una acción de complemento o adicion del inventario aprobado en el precedente procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales. Como se desprende de los artículos 809 y 810 LEC el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial se estructura en dos fases diferenciadas, independientes y preclusivas entre sí, siendo la primera de formación de inventario, y una segunda fase, que es la liquidatoria propiamente dicha, regulada en los artículos 784.2 y 786 LEC, que exige como requisito de procedibilidad que esté ya concluida la previa fase de inventario. La fase de inventario tiene como f‌inalidad determinar los bienes y valores que se hayan adquirido constante matrimonio sometido a tal régimen y las deudas o reintegros que tengan igualmente un origen consorcial, tanto a favor de la sociedad como de cualquiera de los cónyuges o de terceros y el momento preclusivo para la inclusión de todos aquellos bienes y/o créditos cuya existencia fuera conocida en la fecha de su formalización, es el de las correspondientes propuestas realizadas ante el Letrado de la Administración de Justicia en la comparecencia regulada en el art. 808 de la L.E.Civil . Constituye en este sentido criterio mayoritario entre las Audiencias Provinciales que en el juicio verbal posterior a dicha comparecencia las partes no pueden alegar nuevas partidas incluyendo o excluyendo otros bienes o derechos no alegados en la comparecencia y propuesta previa ( SAP Asturas Seccion 6ª de 16 de octubre de 2018, SAP Alicante de 29 de octubre de 2018, SAP Madrid de 19 de septiembre de 2011, SAP Ourense de 23 de septiembre de 2010, SAP Avila Seccion 1ª de 20 de noviembre de 2019, SAP Madrid Seccion 24 de 11 de enero de 2019, entre muchas otras). Se produce por tanto una ef‌icacia vinculante de lo resuelto en la fase previa que puso f‌in a la fase de formación del inventario, que alcanza además a la totalidad de los bienes y créditos cuya existencia era conocida en el momento de la formalización del mismo,

pues cualquier omisión queda incluida en el principio de preclusión contenido en los arts. 400.1 y 412.1 de la

L.E.Civil . Solo están excluidos de esa ef‌icacia de cosa juzgada en su faceta de preclusión, los hechos posteriores o de nueva noticia, esto es, los bienes, derechos o créditos que aparecieren con posterioridad o de los que la parte que insta extemporáneamente su adición pruebe cumplidamente no haber tenido previo conocimiento de los mismos, respecto de los cuales el art. 1079 del CCivil autoriza esa posibilidad de adicion ( SAP Asturias Seccion 6 de 16 de octubre de 2018 ).

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