STSJ Canarias 106/2022, 27 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Enero 2022 |
Número de resolución | 106/2022 |
? Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001050/2021
NIG: 3501644420200009555
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000106/2022
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000927/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Roman ; Abogado: JACKIE JULIO FERNANDEZ BATISTA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001050/2021, interpuesto por D. Roman, frente a Sentencia 000099/2021 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000927/2020-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.?
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Roman, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 23 de febrero de 2021, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
D. Roman está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como profesional informático, con número de afiliación 28/04050008/58.
En particular, desarrollaba la actividad profesional de técnico de reparación informático, tanto en taller reparando máquinas o en domicilios particulares. Es un trabajo manual-intelectual.
Por resolución de la Dirección provincial de Las Palmas del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de noviembre de 2011, se resolvió reconoce al actor prestación de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
TERCERO Por resolución de la Dirección General De Dependencia Y Discapacidad Del Gobierno De Canarias, de 26 de junio de 2017, se resolvió reconocer un grado total de discapacidad DEFINITIVO del 44% al acro
Iniciado expediente de revisión a instancia del INSS, en fecha 9 de octubre de 2019, se emitió dictamen propuesta, determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Lesiones anteriores: síndrome de apnea del sueño no compensada con tratamiento. Obesidad grado III y/o mórbida con IMC de 40 % HTA en tratamiento médico.
Lesiones actuales y limitaciones orgánicas y/o funcionales: síndrome de apnea del sueño sin datos de agravamiento o mejoría en relación a resolución previa. Obesidad mórbida intervenida en julio 2018. IMC actual 26,87, obesidad grado I cirugía bariátrica con actual índice de masa corporal de 26,87 obesidad grado I y buen estado general. Proceso neumológico crónico sin datos de agravamiento ni de mejoría con respecto a la valoración previa. No disnea, camina 10 km/día, refiere que mantiene insomnio inclusive con BIPAP con hipersomnia diurna (no valorable, no se documenta).
Proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por
D. Roman contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS en materia de revisión de grado de incapacidad, absolviendo a las entidades gestoras de todas las prestaciones deducidas en su contra.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Roman, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2022.
La parte demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que revisó el grado de incapacidad permanente reconocido en el de total, para la profesión habitual de técnico reparador informático, siendo la contingencia de la prestación la de enfermedad común.
Su pretensión fue desestimada mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria.
Disconforme con tal pronunciamiento, la parte demandante formaliza recurso de suplicación, estructurado en varios motivos revisorios, amparados en el apartado b del art. 193 de la LRJS y, otro de censura jurídica por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva.
La entidad gestora no ha impugnado el recurso.
Es reiterado por esta Sala que en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el art. 193.b LRJS, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma
de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
-
Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
-
Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
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El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.
-
Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo
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Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
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La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
La modificación fáctica propugnada tiene por objeto modificar los siguientes hechos probados:
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- Modificación del hecho probado segundo para que diga:
"SEGUNDO: "Por resolución de la Dirección provincial de Las Palmas del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de noviembre de 2011, se resolvió reconoce al actor prestación de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual derivada de enfermedad común. Dicha resolución se fundamenta en el cuadro siguiente:
- Deficiencias más significativas
o síndrome de apnea del sueño grave NO COMPENSADA CON TRATAMIENTO
o Obesidad grado III
o Hipertensión...
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