SAP Madrid 39/2022, 24 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Enero 2022 |
Número de resolución | 39/2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0046295
Rollo: RECURSO DE APELACION 417/2020
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 369/2019
Órgano Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid
Recurrente: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.
Procurador: Dña. MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES
Abogado: D. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CÁRCAMO
Recurrido: D. Jon
Procurador: D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRÍGUEZ
Abogado: D. SERGIO NOGUÉS MARCO
S E N T E N C I A nº 39/2022
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Enrique García García, Don Fernando Caballero García y Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 417/2020 interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2020 dictada en el proceso Ordinario número 369/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad demandada BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. siendo parte apelada el demandante D. Jon, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha de 21 de febrero de 2019 por la representación de D. Jon contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que se dicte Sentencia por la que "DECLARE:
-
- La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato firmado en fecha 17/07/2013 por tratarse de un contrato usurario.
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- SUBSIDIARIAMENTE, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
-
- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".
Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2020 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando de forma íntegra la demanda interpuesta por don/doña Jon CONTRA la mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes y descrito en el hecho primero de esta resolución, y en consecuencia debo declarar y declaro que la parte actora solo viene obligada a devolver la suma recibida en concepto de principal, sin obligación de abonar los intereses ni cualquier otro gasto o comisión derivada del uso de la tarjeta, y si lo hubiera hecho, deberán aplicarse tales importes al pago del principal; con obligación de la entidad demandada, en el caso de que se hubiera ya abonado el principal dispuesto, a reembolsar a la parte actora la cantidad que hubiera podido percibir en exceso, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia, una vez que la parte demandada aporte a estos autos el listado completo de movimientos de la tarjeta. Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de enero de dos mil veintidós.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de D. Jon por la que, en relación con el contrato de tarjeta "revolving" OBSIDIANA concertado en fecha de 17 de julio de 2013 entre el demandante y la entidad demandada, se venía a solicitar con carácter principal la declaración de nulidad del contrato por ser usurario y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva en atención a los controles de inclusión y trasparencia.
En la sentencia ahora recurrida se sustentaba la decisión adoptada considerando usurarios los intereses, en atención a la jurisprudencia entonces existente, al señalar que el tipo aplicado era notablemente superior al normal del dinero, existiendo una diferencia manifiestamente desproporcionada entre el tipo de interés fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha de la contratación del 9'823 %.
Disconforme con dicho pronunciamiento, el recurso de apelación de la representación de la entidad demandada viene a fundarse invocando como único motivo de impugnación el de error en la valoración de la prueba, sosteniendo básicamente que el interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado ( revolving ) no puede compararse con el interés legal, y poniendo de relieve la imposibilidad de realizar una aplicación analógica de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2015 al estar derogada la normativa de referencia
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Planteado el enjuiciamiento en esta instancia por los términos del recurso que precedentemente se han enunciado y una vez analizada por el tribunal la totalidad de las actuaciones se llega a la conclusión de que el recurso no puede obtener favorable acogida.
Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, según la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908 (Ley Azcárate), esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino, según la jurisprudencia, la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración todos los pagos que se asumen como consecuencia de la operación, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Y lo que habrá de efectuarse es una comparación entre el interés de la operación concernida y el que se determine como correspondiente al normal del dinero ( sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre).
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