ATC 51/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2022
Número de resolución51/2022

Sala Primera. Auto 51/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 6729-2021. Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 6729-2021, promovido por don Ignacio López Gacio, en causa penal.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo núm. 6729-2021, promovido por don Ignacio López Gacio, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 25 de octubre de 2021, la procuradora de los tribunales doña Cristina García-Bernardo Pendás, obrando en nombre y representación de don Ignacio López Gacio, y bajo la dirección letrada de doña María Rosa Alonso Cuervo, interpuso recurso de amparo contra la sentencia 145/2021 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, de 1 de julio de 2021, dictada en recurso de apelación por delitos leves núm. 60-2021, por la que se condenaba al hoy recurrente como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código penal, y contra la providencia de la misma Sección de la citada Audiencia Provincial de 10 de septiembre de 2021 por la que se inadmitía el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el señor López Gacio frente a dicha sentencia. En el escrito de interposición del recurso de amparo se solicitaba, por medio de otrosí, la suspensión cautelar de la ejecución de la sentencia impugnada hasta la resolución de la pretensión de amparo.

  2. Los hechos referidos en la demanda de amparo relevantes para resolver la cuestión planteada son los siguientes:

    1. Con fecha 5 de febrero de 2021 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón dictó sentencia en la causa por delito leve núm. 1095-2020 acordando absolver libremente a don Ignacio López Gacio del delito leve de lesiones que se le imputaba en las actuaciones y condenar a don José Antonio Moreno Florencio como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de cuarenta y cinco días con cuota diaria de 10 € y abono de la mitad de las costas.

    2. Interpuesto por la representación procesal de don José Antonio Moreno Florencio recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Asturias, por su Sección Octava se acordó, mediante auto de 8 de junio de 2021, admitir a trámite el recurso, admitir asimismo la práctica de una prueba testifical que había sido denegada por el juzgado de instrucción durante la vista oral celebrada ante el mismo, y celebrar vista oral a los exclusivos efectos de practicar la prueba testifical admitida. La vista oral del recurso de apelación, cuyo objeto consistió exclusivamente en la práctica de dicha testifical, fue celebrada el día 1 de julio de 2021.

    3. El 1 de julio de 2021 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don José Antonio Moreno Florencio, modificando el relato de hechos probados recogido en la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón con fundamento en el resultado de la testifical practicada durante la vista oral del recurso, revocando la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón, y acordando la libre absolución de don José Antonio Moreno Florencio por el delito de amenazas leves por el que había sido condenado en primera instancia, y la condena de don Ignacio López Gacio como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a indemnizar a don José Antonio Moreno Florencio en la cantidad de 450 € más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito penado.

    4. Contra la sentencia de apelación se promovió, por la representación procesal de don Ignacio López Gacio, incidente extraordinario de nulidad de actuaciones que fue inadmitido a trámite mediante providencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias de 10 de septiembre de 2021 porque “la pretendida vulneración en la que se sustenta aquel pudo haber ya sido planteada con ocasión de la notificación del auto de admisión de prueba dictado el día [8 de junio de 2021] obrante en las actuaciones, dado que, desde entonces, ya tuvo conocimiento que iba a ser practicada determinada prueba de cargo en relación con la eventual acreditación de la posible agresión intencionada padecida por José Antonio Romero Florencio […]”.

  3. El recurso de amparo interpuesto por la representación procesal de don Ignacio López Gacio contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias el 1 de julio de 2021 y la providencia acordando la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones de 10 de septiembre de 2021 fue admitido a trámite mediante providencia de este tribunal de 24 de enero de 2022, que apreció la concurrencia en el mismo de una especial trascendencia constitucional porque “el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)], y el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)]”. En esta misma providencia se ordenó formar pieza separada de suspensión.

  4. Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para formular alegaciones en relación con la petición de suspensión interesada en la demanda de amparo, por la representación procesal de don Ignacio López Gacio se presentó escrito reiterando dicha petición y alegando, en síntesis:

    1. Que pese a que la ejecución de la pena impuesta al señor López Gacio fue inicialmente suspendida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón a la espera de que se resolviera la demanda de amparo, dicha suspensión fue alzada por el auto que resolvió el recurso de reforma interpuesto contra la providencia que acordaba dicha suspensión;

    2. Que, una vez alzada la suspensión de la ejecución, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón dictó decreto requiriendo al señor López Gacio para que abonase el importe de la multa a que fue condenado y de la responsabilidad civil declarada a su cargo, requerimiento que ha sido ya atendido mediante consignación, por parte del señor López Gacio, de dicho importe en la cuenta de consignaciones del juzgado;

    3. Que la suspensión cautelar solicitada en la demanda de amparo es el único medio de paralizar la ejecución en marcha y evitar así dar efectividad a unos pronunciamientos condenatorios que han sido dictados con clara infracción de la doctrina de este tribunal, y con vulneración del artículo 792.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

  5. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en que, tras sintetizar la doctrina de este tribunal en desarrollo del artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), más concretamente en relación con la medida de suspensión cautelar de efectos del acto o sentencia impugnados, manifestó su oposición a la adopción de dicha medida en el presente caso por considerar:

    1. Que la pena impuesta al recurrente en amparo —una multa de 180 €— por su naturaleza estrictamente pecuniaria no puede servir de base, como regla general y de acuerdo con la doctrina expuesta con detalle en el propio escrito, a la adopción de una medida cautelar de suspensión habida cuenta que no produce un daño irreparable o de muy difícil reparación;

    2. Que recayendo sobre la parte peticionaria de la medida cautelar la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para su adopción, señaladamente el hecho de que la ejecución de la sentencia vaya a ocasionar al recurrente un perjuicio imposible de reparar o restituir, nada se ha alegado, argumentado o probado en tal sentido por la parte interesada, ni siquiera en relación con la posible responsabilidad personal subsidiaria que pudiera derivar del impago de la multa impuesta.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia de apelación recurrida en amparo, sentencia núm. 145/2021 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, que se interesa por medio de otrosí en la demanda de amparo por entender la parte recurrente que la ejecución de dicha sentencia frustraría la finalidad del recurso. El Ministerio Fiscal se opone a la adopción de dicha medida cautelar por considerar que, dada la naturaleza pecuniaria de la pena impuesta en la sentencia y su menor cuantía, no cabe afirmar que su ejecución vaya a causar a la parte condenada, hoy recurrente, un perjuicio irreparable que impida la restitución del recurrente en su derecho y haga ilusoria una eventual estimación del recurso.

  2. El art. 56.1 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece, como regla general, que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”, y añade en su apartado 2 que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

  3. De acuerdo con la doctrina mantenida por este tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE, habida cuenta que la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales entraña siempre y en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (AATC 220/2008 , de 14 de julio; 393/2008 , de 22 de diciembre; 12/2009 , de 26 de enero; 218/2012 , de 26 de noviembre, y 137/2017 , de 16 de octubre, entre otros muchos). Partiendo de esta regla general, se entiende que el único soporte de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de una resolución judicial viene constituido por la certeza o el riesgo grave y acreditado de que dicha ejecución ocasionará un perjuicio para el derecho fundamental de la parte recurrente de imposible o de tan difícil reparación que hará perder toda su virtualidad al propio recurso interpuesto, privándolo de eficacia real para el caso de llegar a ser estimado (AATC 40/2008 , de 11 de febrero; 59/2008 , de 20 de febrero; 2/2009 , de 12 de enero, y 12/2009 , de 26 de enero). La acreditación específica del perjuicio que la ejecución de la sentencia impugnada habrá de causar en los derechos fundamentales de la parte recurrente es carga que incumbe precisamente a esta parte, que debe precisar cuál o cuáles son los perjuicios concretos que habrían de derivarse de la ejecución, no bastando alegaciones genéricas, y acreditar, aportando al menos un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o la dificultad de reparación de esos concretos perjuicios (AATC 253/1995 , de 25 de septiembre; 145/2006 , de 24 de abril; 147/2017 , de 13 de noviembre, y 111/2019 , de 30 de septiembre). Del mismo modo, y en cuanto al concepto de “perjuicio irreparable” el Tribunal ha venido exigiendo que el perjuicio, además de concreto, sea real y actual, no pudiendo consistir en meras hipótesis de futuro o en simples temores de la parte recurrente, y tenga una entidad suficiente como para privar de virtualidad al amparo, caso de llegar a ser estimado, no bastando a estos efectos con la generación de una mera molestia, retraso o incomodidad para el recurrente (AATC 81/2012 , de 7 de mayo; 84/2014 , de 24 de marzo, y 137/2017 , de 16 de octubre). En particular, cuando se trata de la ejecución de penas de naturaleza estrictamente pecuniaria (multa o responsabilidad civil derivada del delito) se considera que no se dan las bases necesarias para la adopción de la medida de suspensión, por falta de irreparabilidad del perjuicio (AATC 310/2008 , de 13 de octubre; 84/2014 , de 24 de marzo, y 195/2016 , de 28 de noviembre) salvo que concurran circunstancias absolutamente excepcionales relacionadas con el importe de la sanción pecuniaria y la situación económico-patrimonial de la persona ejecutada de las que quepa considerar razonablemente que la ejecución habrá de colocar a la persona ejecutada en una situación de imposible o muy difícil reparación a posteriori (ATC 148/2006 , de 8 de mayo).

  4. La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al caso aquí planteado lleva a concluir la improcedencia de la adopción de la medida cautelar interesada por la representación procesal del señor López Gacio habida cuenta:

  1. Que tanto la pena impuesta en la sentencia recurrida en amparo como la sanción civil (responsabilidad civil derivada del delito) son de naturaleza estrictamente pecuniaria y de cuantía menor (180 € la multa y 450 € la responsabilidad civil derivada del delito), no siendo posible presumir que la ejecución de las mismas haya de colocar al ejecutado en una situación económico-patrimonial de imposible o inefectiva reparación.

  2. Que la parte recurrente no ha cumplido con su carga de precisar cuáles son en concreto los perjuicios de naturaleza irreparable que habrían de derivar de la ejecución de la resolución, mucho menos acreditado tales perjuicios, ni ha alegado tampoco —mucho menos probado— cuáles podrían ser las circunstancias excepcionales concurrentes en su caso que podrían convertir esa ejecución de una sanción meramente pecuniaria en una situación de imposible o ineficaz reparación. Es más, en el momento en que se adopta esta resolución la parte ha reconocido haber consignado ya el importe tanto de la multa como de la responsabilidad civil sin que conste, porque nada se dice al respecto, que como consecuencia de ello se le haya colocado en una situación económico-patrimonial difícil o de consecuencias irreversibles.

  3. Que la consignación judicial de las cantidades expresadas por parte del recurrente en amparo elimina toda posibilidad de conversión de la pena de multa impuesta al mismo en responsabilidad personal subsidiaria, con lo que ninguna consideración debe realizarse a este respecto.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión cautelar solicitada de la sentencia núm. 145/2021 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, de 1 de julio de 2021.

Madrid, a siete de marzo de dos mil veintidós.

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