SAP Madrid 35/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
Número de resolución35/2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / MFN29

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0044134

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2462/2021

Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 12/2020

Apelante: DON Ángel Jesús

Procuradora: DOÑA CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS

Letrada: DOÑA CRISTINA MIRIAM SANTIAGO DE LA TORRE

Apelada: DOÑA Natividad y MINISTERIO FISCAL

Procurador: DON JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Letrada: DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CIRUELAS

SENTENCIA Nº 35/2022

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS:

DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)

DON JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 12/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada como apelante DON Ángel Jesús representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS y defendido por la Letrada DOÑA CRISTINA MIRIAM SANTIAGO DE LA TORRE y como apelada DOÑA Natividad representada por el Procurador DON JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ y defendida por la Letrada DOÑA

MARIA TERESA GONZALEZ CIRUELAS, el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 10 de septiembre de 2021, sentencia con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el acusado Ángel Jesús, cuyas demás circunstancias ya constan suf‌icientemente acreditadas en las actuaciones, se le impuso por el Juzgado de violencia sobre la mujer número 4 de Madrid, en auto de fecha 24 de octubre de 2018, la prohibición de aproximarse a menos de 500 m de su ex pareja Natividad, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio; resolución que fue debidamente notif‌icada al acusado el mismo día de su dictado y requerido de su cumplimiento, con el apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Asimismo, ha quedado acreditado que el día 1 de marzo de 2019 sobre las 00:00 horas, el acusado, a sabiendas de que se encontraba incumpliendo la referida medida cautelar y con plena voluntad, se encontraba en compañía de la anterior en el domicilio de esta, sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Madrid".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo condenar a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de esta".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel Jesús

, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 18 de octubre de 2021.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2021 se señaló para la deliberación y votación el día 19 de enero de 2022, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso, en el que se solicita el dictado una sentencia absolutoria del delito de quebrantamiento de medida cautelar, en la concurrencia de error de tipo invencible previsto en el artículo 14.1 y 3 del Código penal al considerarse que la prueba practicada no tiene entidad suf‌iciente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, existiendo alternativamente una duda razonable por aplicación del principio general de "in dubio pro reo" que determinaría igualmente la libre absolución del acusado con todos los fundamentos favorables, y sólo para el supuesto de que el error padecido fuera considerado vencible por la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas contenidas en los números 1 y 6 del artículo 21 del Código penal respectivamente se redujera la pena mínima atribuida al delito en dos grados imponiendo de la pena de un mes y medio de prisión.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto al considerar que no se entendía que la sentencia dictada incurriera en una falta de prueba de cargo para fundamentar el resultado efectuando una valoración propia de las practicadas que no se corresponde con la totalidad de las que se desarrollaron en el acto del juicio y que llevaron al dictado de una sentencia del tenor de la que se recurre, la condena por un delito de quebrantamiento, respecto del delito imputado; que conforme al artículo 741 LECR se establece la imposibilidad de que en la segunda instancia se examine la valoración de la prueba practicada en la primera dado que no se puede gozar de la inmediación de la práctica directa de la prueba; que la sentencia razona

suf‌icientemente la prueba practicada, no permitiendo que pudiera ser otro el resultado alcanzado, y en igual sentido cabe apreciar respecto de la motivación de la sentencia, que era adecuada y conforme a los elementos que se tuvo a la disposición para valorar y que no precisaban de mayor extensión estando debidamente argumentada, sin que se añada ningún elemento diferente en el recurso a los ya valorados para dictar la resolución que obra en las actuaciones. Por todo ello solicitaba la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

La acusación particular se opuso al recurso de apelación interpuesto, efectuando su valoración sobre el contenido de las declaraciones prestadas en la vista del que se desprendía que el recurrente tenía conocimiento de la prohibición de comunicarse con la perjudicada, no habiéndose producido error alguno en la valoración de la prueba por parte del juez a quo; mostraba asimismo su disconformidad con que pudiera apreciarse un error invencible en el acusado y con la invocada atenuante de dilaciones indebidas del artículo

21.6, al no concurrir los presupuestos legalmente previstos para ellos, y siendo sorpresivo que se pretenda aplicar como atenuante el consumo de estupefacientes o alcohol por parte del acusado, no habiendo sido estos hechos objeto de prueba, por lo que no podía admitirse. Por todo ello solicitaba que se conf‌irmara la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuf‌icientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justif‌icación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuf‌icientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se conf‌igura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, af‌irmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el...

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