SAP Barcelona 53/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2022
Número de resolución53/2022

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Novena

Rollo de Apelacion nº 25/2020

Viene del procedimiento abreviado nº 63/2020 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona

SENTENCIA Nº. 53/2022

Ilmas. Srías:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. Javier Lanzos Sanz

Dª Natalia Fernández Suárez

En Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación, por la Sección 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 25/2020, derivado de los autos de procedimiento abreviado nº 63/2020 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 458/2019, de fecha 20 de noviembre de 2019, siendo parte apelante D. Justo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Joana Lagunowicz y defendido por la Letrada Cristina Carazo Herrera, y parte apelad el Ministerio Fiscal, siendo ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. Javier Lanzos Sanz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

CONDENO a Justo, como autor responsable de un delito continuado de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 y 74 del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El día 13 de julio de 2017, aproximadamente a las 7.00 horas, persona/s que no han podido ser identif‌icadas, tras saltar la valla perimetral de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Esparraguera, propiedad de Santiago, accedieron a su patio donde se apoderaron de diversos efectos, entre ellos, de una bicicleta de niño modelo T24, valorada en menos de 122 euros.

El día 13 de julio de 2017, entre las 23.00 horas y las 7.30 horas, persona/s que no han podido ser identif‌icadas, tras saltar la valla perimetral de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM001 de la localidad de Esparraguera, propiedad de Teof‌ilo, accedieron a su patio donde se apoderaron de tres bicicletas, una BTT de la marca Giant modelo Cube Trance, valorada en 400 euros, y dos bicicletas BTT de la marca Monty valoradas en 300 euros cada una de ellas.

El día 18 de julio de 2017, entre las 18.00 horas y las 20.15 horas, persona/s que no han podido ser identif‌icadas, tras violentar la puerta de la valla perimetral de la vivienda sita en la CALLE002 número NUM002 de la localidad de Esparraguera, propiedad de Benita, accedieron a su interior, donde se apoderaron de diversos efectos, entre ellos, una bicicleta BTT de la marca Bergamont, valorada en 1.300 euros.

El acusado Justo, natural de Marruecos, con residencia legal en España, con NIE NUM003, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en fechas no determinadas, pero en todo caso, en el período comprendido entre el 13 de julio de 2017 y el 18 de julio de 2017, con el propósito de ilícito enriquecimiento y a sabiendas de su procedencia ilícita, compró a una persona que no ha podido ser identif‌icada, una bicicleta de niño, modelo T24, propiedad de Santiago ; una bicicleta BTT marca Giant modelo Cube Trance y dos bicicletas BTT de la marca Monty, las tres propiedad de Teof‌ilo ; y una bicicleta BTT de la marca Begamont, propiedad de Benita, pagando por cada una de ellas entre 40 y 80 euros.

No ha quedado acreditado que el ordenador portátil de la marca Toshiba con número de serie NUM004, propiedad de Juan Francisco, adquirido por el acusado, tuviera un origen ilícito.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso la apelación fundadas en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 9ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada con el añadido del hecho posterior e intraprocesal consistente en que:

Desde que se recibieron los autos por el tribunal de la apelación, en fecha 7 de febrero de 2020, hasta el dictado de esta sentencia han transcurrido más de 23 meses, sin que esta tardanza tenga causa alguna derivada de la conducta de las partes del proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condenó al apelante como autor responsable de un delito continuado de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 y 74 CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño, en base a la prueba indiciaria que se hizo constar en la argumentacion jurídica.

Tales hechos indiciarios fueron consigandos de la siguiente manera:

  1. De las testif‌icales de los propietarios de las bicicletas, el Sr. Santiago, Teof‌ilo y Benita, así como de la documental obrante en autos, consta acreditado que en diversas fechas desde el 13 de julio hasta el 18 de julio sufrieron, cada uno de ellos, un robo con fuerza en sus domicilios sitos en la localidad de Esparraguera, a los que accedieron mediante escalamiento saltando la puerta o valla perimetral de más de metro y medio o bien mediante forzamiento de la puerta trasera. Así como que en dichos hechos les sustrajeron, entre otros objetos, unas bicicletas, las cuales identif‌icaron con posterioridad como las de su propiedad, una vez fueron recuperadas por la policía tras la intervención de las mismas al acusado.

  2. El acusado tenía en su poder, entre otras bicicletas, las sustraídas al Sr. Santiago, Teof‌ilo y Benita, y de hecho procedió a su entrega voluntaria a requerimiento de la Policía tal como ref‌ieren los agentes de MMEE que han depuesto con carné profesional NUM005, NUM006 y NUM007, los cuales ref‌ieren que pertenecen a la Unidad de Investigación de Martorell y que recibieron aviso de la Policía Local de Esparraguera que las persones que habían ocupado el inmueble sito en la CALLE003 número NUM000, NUM008 de dicha localidad, esto es, el acusado y su familia, tenían una habitación llena de bicicletas que podían ser sustraídas, por lo que los agentes de MMEE le requirieron para que bajara todas las bicicletas al rellano del inmueble al objeto de fotograf‌iarlas y hacer comprobaciones para ver si alguna de ellas tenia origen ilícito.

  3. La adquisición de esas cuatro bicicletas tuvo lugar fuera de los cauces ordinarios de mercado, pues las adquiere según ref‌iere el acusado a una persona que no es capaz de identif‌icar más allá de su nombre y apellido, pero no da datos del lugar donde habita ni proporciona ningún elemento de contacto que permita su localización,

    simplemente ref‌iere que se las ha comprado a un tal " Higinio ", al que veía de manera esporádica ya que se solía personar una vez por semana en el portal de su domicilio acompañado de otras personas de nacionalidad española para venderle estas bicicletas y otros objetos.

  4. No consta acreditado que el vendedor le entregara algún documento en el que se plasmase ese cambio, forma y circunstancias de la venta que desde luego aparecen como totalmente irregulares, pues no es la acción de que no se adquiera en un establecimiento comercial lo que la hace irregular, sino el que se adquiere de un supuesto conocido, del que no tiene ni teléfono ni dirección, con el que coincide cuando acude al portal de la vivienda del acusado y por tanto, fuera de los locales habituales de venta, y a quien el acusado además le paga un importe de entre 40-80 euros, de los cuales 10 euros se los da a ese tal Higinio para que se compre "droga" y el resto a las personas que lo acompañan, tal como ref‌iere el acusado en el acto de juicio.

  5. Esas bicicletas las adquiere sin valoración previa de ninguna clase y por un dinero muy por debajo del valor de tasación del bien que así se adquiere, ya que si bien se valora la bicicleta de niño T24, junto con otros efectos (mochila, móvil ZTE blade, altavoz y casco de bicicleta) en 122 euros, tal como consta en el folio 95 de la causa, cada bicicleta BTT marca Mont se valora en 300 euros, la bicicleta marca Giant modelo Cube rance se valora en 400 euros y la bicicleta BTT marca Bergamont se valora en 1.300 euros, valoración que realiza el perito teniendo en cuenta que son objetos usados, por lo que el precio supuestamente pagado de entre 40-80 euros por cada bicicleta, es con creces muy inferior al de mercado de una bicicleta de segunda mano de esas características.

  6. Por la inverosimilitud de las explicaciones dadas en relación a la justif‌icación de la tenencia de los bienes sustraídos, y es que en un primer momento, ante los agentes y en su declaración policial ref‌iere, atendiendo al número de bicicletas halladas en el domicilio del acusado, un total de diez, aunque solamente cuatro de ellas constaban como sustraídas al no poder comprobar en todas ellas el número de identif‌icación que es lo que permite localizar la existencia de una denuncia previa, que las había adquirido para transportarlas a Marruecos, sin embargo en el acto de juicio oral ref‌iere que esas bicicletas las adquirió para sus hijos, que tiene cuatro hijos, algo bastante incoherente toda vez que en total en su domicilio había 10 bicicletas, por lo que si ya tenía 6, no necesitaba lo más mínimo otras cuatro bicicletas, además de por el hecho de que solamente dos de ellas eran bicicletas de niño.

    La sentencia acogió la atenuante de reparación del daño y descartó motivadamente la de dilaciones indebidas, por no presentar el carácter extraordinario e indebido...

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