Auto Aclaratorio AP Madrid, 14 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Enero 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035 Tfno.: 914933881
37004270
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0223080
Recurso de Apelación 198/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1282/2018
APELANTE: D./Dña. Visitacion y D./Dña. Benedicto PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON APELADO: BANKINTER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
D./Dña. MINISTERIO FISCAL
EL FISCAL
A U T O
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a catorce de enero de dos mil veintidós.
Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Por la representación procesal de la parte apelante se ha presentado escrito interesando que se aclare y/o complete la sentencia dictada el día el día 5 de noviembre de 2021 en las presentes actuaciones. Conforme establecen los artículos 215. 2º de la L.E.C. y 267.5º de la L.O.P.J., de dicha solicitud se ha dado traslado a las demás partes por plazo de cinco días para alegaciones escritas, dentro del cual han contestado oponiéndose a la misma.
Evacuado dicho trámite se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
En la tramitación del incidente se han observado las prescripciones legales.
Interesa la representación procesal de D. Benedicto y Dª Visitacion la aclaración y complemento de la sentencia dictada en el presente rollo de apelación en los siguientes términos: (i) se aclare el procedimiento seguido y la intervención del Ministerio Fiscal; (ii) se subsane la omisión de pronunciamiento respecto a los hechos posteriores a la interposición de la demanda que dio lugar al primer litigio iniciado en julio de 2014; (iii) se aclare la situación de impago de los recurrentes.
Los artículos 267 LOPJ, 214 y 215 LEC prevén la posibilidad de que las resoluciones judiciales, después de firmadas, puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento.
En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, la doctrina jurisprudencial viene declarando, entre otros, en el ATS de 21 de septiembre de 2021 (rec. 5842/2020), que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013). Por tanto, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS de 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013); sin que la solicitud de aclaración pueda...
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