ATS, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4002/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4002/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 21 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

HECHOS

PRIMERO

El 17 de mayo de 2021 se presentó por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social escrito en el que se afirmaba, que con carácter de urgencia de cara a la admisión del recurso de casación se había solicitado certificación sobre los servicios prestados por don Elias, y el grupo de cotización que correspondería durante el período reclamado, si bien no se contaba con la información.

A continuación, afirmaba, que el funcionario no pertenecería al Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT y que no se habría acreditado el error de encuadramiento.

SEGUNDO

Con fecha 3 de junio de 2021 se dictó providencia de inadmisión del recurso de casación núm. 4002/2020.

TERCERO

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social ha presentado escrito solicitando se subsane error material en la citada providencia, porque considera que en su contenido se habría recogido jurisprudencia para fundar la inadmisión, vía artículo 90.4 d) de la LJCA, que no considera aplicable al supuesto enjuiciado en la instancia, al defender en este momento que nos e trata de funcionario perteneciente al Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

En el presente caso, examinado el escrito de preparación se comprueba en la alegación tercera, que la argumentación se centra en rebatir la sentencia recurrida estimatoria, por un error achacado al grupo de cotización del interesado en la TGSS durante el período 20 de marzo de 1985 a 1 de septiembre de 1986, en el que el mismo estuvo de alta en el Régimen general prestando servicios como personal funcionario para el Organismo autónomo de Vigilancia Aduanera, con grupo de cotización 6, actualmente adscrito a la AEAT, grupo D, considerando que el grupo de cotización que correspondía para los funcionarios de ese Grupo D durante aquel período era el GC 5.

A continuación, el escrito se centra en la eficacia retroactiva o no de la variación del encuadramiento, y se formulan alegaciones de los asuntos pendientes de admisiones procedentes de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, y que, en cualquier caso, sobre el supuesto concreto, quedan afectados todos los funcionarios del Ministerio de Hacienda y AEAT, de las Escalas de Marineros y Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Asimismo, la sentencia recurrida recoge en el F.J. 2º la petición del recurrente tras el desarrollo normativo de la ubicación de los funcionarios del Cuerpo General Auxiliar, Grupo D de clasificación integrantes en el Ministerio de Economía y Hacienda hasta que se creó la AEAT, y que la Dirección General de Régimen económico de la Seguridad Social ateniendo a la petición formulada en fecha 20 de octubre de 1989 por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Economía Hacienda emitió en el 23 de enero de 1990, una resolución, por la cual se asimilaba a los correspondientes grupos de cotización según las categorías profesionales correspondiéndole al grupo de clasificación D, el grupo 05 de cotización. La sentencia continúa recogiendo el hilo argumental normativo de la actora, con referencia el encuadramiento de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Vigilancia Aduanera encuadrados en él, hasta la creación de la AEAT y la integración de personal dependiente de la Secretaría General.

La sentencia resuelve en virtud de previo precedente y concluye, que de la documentación existente otra persona en la misma situación que el recurrente, la TGSS había hecho constar en su vida laboral el grupo de cotización 5 por los períodos en que prestó servicios en el Servicio de Vigilancia Aduanera. Finalmente, indica que procede anular las resoluciones impugnadas, se reconozca el derecho a la recurrente a la rectificación del Grupo de Cotización desde 20 de marzo de 1985 hasta el 1 de septiembre de 1986, asignando el Grupo de cotización 05 al subsistir error de encuadramiento, debiendo iniciarse de oficio procedimiento para la rectificación del grupo de cotización.

Por tanto, la providencia respondió al examen de admisibilidad en virtud del escrito de preparación planteado, el supuesto enjuiciado, y sin perjuicio del escrito presentado un mes antes de dictarse la Providencia, escrito en el que la propia TGSS cuestionaba en ese momento, las circunstancias fácticas de don Elias, aspecto no cuestionado en la instancia, sin que los hechos puedan ser objeto de examen casacional ( art. 87 bis 1 de la LJCA). Lo indicado, sin perjuicio de que se inste nulidad de actuaciones ante el TSJ si se estima conveniente, para dejar sin efecto en su caso la sentencia objeto de casación.

En consecuencia, la petición de rectificación no puede ser atendida..

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a rectificar el error material de la providencia de 3 de junio de 2021, que inadmitió a trámite el recurso de casación núm. 4002/2020.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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