SAP Barcelona 27/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2022
Fecha14 Enero 2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120180014526

Recurso de apelación 637/2020 -G

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 727/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012063720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012063720

Parte recurrente/Solicitante: Eufrasia

Procurador/a: Jose Lopez Fernandez

Abogado/a: Consol Martinez Rodrigo

Parte recurrida: Matías

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan

Abogado/a: Arturo Casacuberta Pérez

SENTENCIA Nº 27/2022

Magistrado: Jose Antonio Ballester Llopis

Barcelona, 14 de enero de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 727/2018, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà a f‌in de resolver

el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose López Fernández, en nombre y representación de Eufrasia contra Sentencia de fecha 25/03/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Oscar Bagan Catalán, en nombre y representación de Matías .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Matías, frente a Eufrasia condenándola a abonar a la actora la suma de 5.850,35 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial o en su defecto desde la demanda hasta el día de la presente resolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de la sentencia y hasta su completo pago; ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 12/01/22 .

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado estimandose íntegramente la demanda que deduce D. Matías

, frente a Eufrasia en reclamación de parte de los honorarios por los Servicios que el demandante como abogado ha prestado en favor de la demandada se condena a ésta a que le pague a aquél la suma de 5.850,35 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada.

TERCERO

Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ). Examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto de la audiencia previa que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta y hace suyo los razonamientos de la sentencia apelada, que aquí han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). "

CUARTO

Abundando y precisando sobre lo razonado en primer grado son de afIrmar las siguientes premisas de conclusión:

Primera

Según la doctrina jurisprudencial consolidada relativa a la determinación de los honorarios que deben percibir los abogados por sus servicios, recogida, entre otras muchas en las SSTS de 30 de noviembre del

2.003, 15 de noviembre de 2006, 15 y 16 de febrero de 2007, 23 de mayo del 2.007 o 28 de abril de 2009 . Esta última, citando la STS de 30 de octubre de 2004, recoge la posición del Tribunal Supremo sobre esta materia, y...

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