STSJ Navarra 6/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022
Número de resolución6/2022

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE ENERO del dos mil veintidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6/2022

En el Recursos de Suplicación interpuesto por SANDRA MOURE GONZALEZ y LETRADO DEL INSS, en nombre y representación de Jose Augusto e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Jubilación, ha sido Ponente el/la Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado/a GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Jose Augusto, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho al actor a percibir un complemento equivalente al 5% de la cuantía inicial de pensión, y se reconozca su derecho a percibir la prestación económica que legalmente le corresponde, de acuerdo con la normativa expuesta en el presente escritor con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes con efectos retroactivos de la fecha del hecho causante de la pensión o subsidiariamente con un plazo de 3 meses de retroactividad desde la fecha de solicitud del complemento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente la demanda sobre reconocimiento de complemento de la pensión de jubilación deducida por don Jose Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y doña Margarita, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento de su pensión de jubilación por aportación demográf‌ica en la Seguridad Social, con efectos económicos del 17 de noviembre de 2020, en la cuantía

mensual de 97,07 euros al mes, y porcentaje del 5%, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante el complemento reconocido en los términos antes señalados, con todos los demás efectos legales que sean inherentes a este pronunciamiento, incluyendo el abono de los atrasos producidos desde la fecha de efectos antes indicada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: - PRIMERO.- El demandante D. Jose Augusto es benef‌iciario de una pensión de jubilación con efectos del 11 de junio de 2020. - Es padre de dos hijos y presentó una solicitud de reconocimiento del complemento de la pensión por aportación demográf‌ica en la Seguridad Social el 17 de febrero de 2021, lo que fue denegado por resolución del Inss, que obra unido al procedimiento y que se da aquí por reproducida. - SEGUNDO.- Para el caso de estimarse la demanda el complemento de la pensión de jubilación a que tenía derecho el demandante es el que determina el INSS conforme al cálculo que ha aportado a los autos y que se da aquí por reproducido. - En concreto, si se atiende al reconocimiento del complemento con efectos económicos a los tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud por el demandante, su importe sería de 97,07 euros al mes, y el porcentaje del 5%. - TERCERO.- La esposa del demandante, doña Margarita, y progenitora de los mismos hijos es benef‌iciaria de prestación de Seguridad Social a la que se le ha reconocido el complemento de aportación demográf‌ica a la Seguridad Social (hecho conforme). El reconocimiento del complemento al cónyuge es con efectos de 18 de diciembre de 2020".

QUINTO

Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, en sentencia de 10 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento nº 536/2021, estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra el INSS y Dª. Margarita y, después de declarar el derecho del demandante a percibir el complemento de su pensión de jubilación por aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, con efectos económicos desde el 17 de noviembre de 2020, en la cuantía de 97,07 € mensuales, y en un porcentaje del 5%, sin perjuicio de las mejoras o revalorizaciones que resulten procedentes, condena a la Entidad Gestora codemandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, así como a abonar al demandante el complemento reconocido en los términos señalados, con todos los efectos legales que le son inherentes, incluyendo el abono de los atrasos producidos desde la fecha de efectos antes indicada.

Esta decisión judicial no se comparte ni por la representación letrada del demandante ni por la representación letrada del INSS, quienes plantean sendos recursos de suplicación a través de los cuales cuestionan la aplicación que del derecho se hace en la misma en los términos que a continuación se indican.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), en su único motivo de recurso se denuncian como infringidos los artículos 60 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) y 3 del Código Civil.

En síntesis resumida, entiende la Entidad Gestora codemandada que (sic) "atendiendo al sentido de las palabras, a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales, al contexto en el que se dicta la norma y a su espíritu y f‌inalidad, resulta claro que el complemento por aportación demográf‌ica es único, pues única es la aportación demográf‌ica de ambos progenitores, no siendo posible reconocerlo a ambos padres". De ahí que, sobre la base de diversos pronunciamientos de diferentes Juzgados de lo Social españoles, acabe solicitando la denegación del referido complemento al actor. Frente a ello, la resolución judicial de instancia considera que la limitación que invoca esta parte recurrente no venía establecida en el artículo 60 de la LGSS en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos enjuiciados y, además, que tal cuestión ni siquiera fue alegada por el INSS en vía administrativa, introduciéndola de forma novedosa en el acto del juicio.

Como puede apreciarse, esta Sala debe determinar con carácter previo si, en atención a los hijos comunes, el complemento de aportación demográf‌ica puede reconocerse o no a ambos progenitores conforme a la redacción original del precepto en cuestión (y, por tanto, anterior a la reforma del mismo llevada a cabo por el RDL 3/2021, de 2 de febrero), que es la que es de aplicación al caso. A tal efecto, resulta conveniente poner de relieve que la esposa del demandante, progenitora de los dos hijos del matrimonio, es benef‌iciaria de una pensión de jubilación teniendo ya reconocido el complemento por aportación demográf‌ica a la Seguridad Social (hecho probado tercero).

Pues bien, pese al bien fundamentado escrito de recurso interpuesto por la representación letrada del INSS en relación con el espíritu y f‌inalidad última del complemento por maternidad previsto en el artículo 60 de la LGSS en su redacción originaria, coincidimos con el criterio del Juzgador de instancia en este punto. En concreto cuando señala en el fundamento de derecho primero de su sentencia que (sic) "Lo cierto es que esta limitación a que se ref‌iere el INSS no viene establecida en el art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente al tiempo de los hechos aquí enjuiciados y que resultan de aplicación. El art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social ... Ninguna limitación establecía, ni expresa ni implícitamente, en orden a la posibilidad de reconocer ese complemento exclusivamente a un titular o benef‌iciario. Por ello, siendo esta regulación discriminatoria y contraria al Derecho de la Unión Europea ... no cabe sino reconocer el derecho al complemento al demandante al no establecer la norma aplicable ninguna limitación en orden a la concurrencia de benef‌iciarios. ... regulando tanto en el nuevo art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, como en las normas transitorias distintos supuestos no aplicables al caso que ahora se enjuicia. Tampoco la previsión del art. 60.5 de la Ley General de la Seguridad Social/2015 en la redacción aquí aplicable, excluye el derecho al demandante una vez que se pronunció el TJUE ... en la medida que solo regula el supuesto de concurrencia de pensiones en un benef‌iciario, pero no establece que el complemento litigioso solo se pueda reconocer a un benef‌iciario, por lo que su regulación nada tiene que ver con lo que ahora se resuelve".

Ciertamente, tiene razón la representación letrada del INSS cuando en su fundamentado escrito de recurso ref‌iere expresamente a los antecedentes, espíritu y f‌inalidad originaria del complemento por maternidad inicialmente regulado en el artículo 60 de la LGSS/2015. Ahora bien, como con acierto señala también...

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