ATS, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1942/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1942/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento nº. 530/16 seguido a instancia de Dª. Debora contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y Caixabank SA, sobre prestaciones de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de marzo de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de Dª. Debora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima los recursos interpuestos por el trabajador y Caixabank, respectivamente y confirma la sentencia de instancia. La trabajadora prestó servicios para Banca Cívica SA (en la actualidad Caixabank). En junio de 2012 se adoptó un acuerdo laboral para acogerse a la prejubilación, el 14 de junio de 2012 se solicitó acogimiento a la medida de prejubilación optando por la percepción de la compensación en forma de renta. Firma un acuerdo con el banco para extinguir el contrato de trabajo con efectos del 13 de julio de 2012, al amparo del art. 49.1 a) ET en el marco del ERE. El acuerdo se firmó al amparo del art. 49.1 a) ET, por mutuo acuerdo de las partes, pactándose las condiciones recogidas en los hechos probados por las que la actora extinguía su contrato por prejubilación. La trabajadora firmó convenio especial con la Seguridad Social. Según el informe de la ITSS de 23 de septiembre de 2014 emitido por la denuncia de un numeroso grupo de trabajadores afectados por la jubilación anticipada, se estimó que las bajas por prejubilación tenían causa en las del art. 51 ET y no en el art. 49.1 a) ET. La actora solicita modificación de la clave para pasar a ser baja voluntaria derivada de despido colectivo. La TGSS el 26 de febrero de 2016 estima la solicitud y modifica la clave y consta que es por despido colectivo. El 4 de marzo de 2016 solicita prestación contributiva por desempleo. El SEPE deniega la prestación motivando su resolución en la solicitud extemporánea, sobre el apoyo legal del art 209.2 LGSS, al haber presentado la solicitud cuando había transcurrido un periodo superior a 720 días que como duración máxima tiene la prestación por desempleo. Por resolución de la ITSS de Huelva de 2 de marzo de 2015 se acordó dejar sin efecto la sanción impuesta a Caixabank.

La sala en primer lugar desestima el recurso de Caixabank porque el cese en el trabajo no fue voluntario, recordando que la TGSS anota como causa de la baja el despido colectivo. Respecto a los motivos del trabajador que sostenía que hasta que no cambia la clave la TGSS no pudo solicitar las prestaciones por desempleo y que la resolución del SEPE se contradice con el parecer de otros organismos y otras resoluciones que sí reconocen el derecho al cobro de la prestación y sobre la extemporaneidad de la petición, razona indicando que la cuestión ha sido resuelta en diversas sentencias, remitiéndose a los pronunciamientos anteriores, y argumentando conforme a lo resuelto en supuestos idénticos desestima la pretensión de la actora. En síntesis, sobre la extemporaneidad recuerda que la actora debió formular su solicitud en el momento del cese, en julio de 2012 (con los mismos argumentos que ahora esgrime para formular que su baja no fue voluntaria) pero no lo hizo. Se reconoce que las relaciones laborales se han extinguido por ERE y que el acto extintivo es involuntario y que el trabajador se encuentra en situación legal de desempleo. La sentencia se remite a la STS de 22 de noviembre de 2006 y al ATS de 6 de febrero de 2018 para concluir afirmando que, se reconoce que la baja fue involuntaria, pero en la fecha de la solicitud de la prestación ya estaba consumido el derecho en aplicación de los dispuesto por el art. 209 LGSS.

Se han formulado con cuatro motivos de recurso en casación para la unificación de doctrina.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si es posible alegar en el proceso hechos distintos de los que en su día fueron alegados, y en particular las alegaciones de la entidad gestora no recogidas en el expediente administrativo.

La sentencia de contraste es del TSJ del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (rec. 946/2015), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a la prestación por desempleo desde el 28 de julio de 2012. Consta que el demandante era trabajador de Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). La situación de hecho es similar a la de la sentencia recurrida. Recurre en suplicación el SPEE denunciando, por lo que ahora interesa, infracción del art. 209 LGSS, porque la prestación se genera en 2012, al tiempo de la extinción del contrato, y la petición es de mayo de 2014, por lo que, descontados los 15 días de espera, todo el período hasta esta última fecha indicada debe descontarse. La impugnación del recurso alude a que esta materia es extemporánea, porque no fue alegada en la vía administrativa previa. La sentencia de contraste razona que lo alegado constituye una cuestión que no fue objeto de debate en la sentencia, ni en la resolución de la reclamación previa se aludía a esta cuestión, por lo que no es posible examinar el alegato.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste la alegación relativa al art. 209 LGSS se efectúa por la entidad gestora por primera vez en el recurso de suplicación, siendo impugnado por la actora y resolviendo la sala en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación; mientras que en la sentencia recurrida la alegación introducida por el SPEE sobre la aplicación del art. 209 LGSS se produce en el acto del juicio, por lo que ninguna referencia existe al carácter extraordinario del recurso de suplicación y su cognición limitada.

SEGUNDO

El núcleo de la contradicción planteado por la recurrente en el segundo motivo se vincula al anterior y consiste en determinar la naturaleza del plazo de 15 días que recoge el art. 209.1 LGSS y si se trata de un plazo de prescripción o no.

El segundo motivo se concreta en determinar la naturaleza del plazo de quince días que establece el art. 209.1 LGSS y en concreto si es un plazo de prescripción.

La sentencia aportada para la comparación es la STSJ de Andalucía, Granada, de 2 de mayo de 2001 (rec. 210/2001), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de instancia, que estimaba la pretensión deducida en la demanda, en el sentido de reconocerle el derecho a lucrar la prestación por desempleo que reclama, pero se reduce el plazo de percepción a 103 días, de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo.

La contradicción alegada no puede apreciarse. En primer término, ambas resoluciones vienen a aplicar la misma doctrina pues en los dos casos la solicitud se presenta transcurridos los 15 días que prevé el art. 209 LGSS, y en los dos casos ello se toma en consideración, si bien en atención al tiempo transcurrido en cada supuesto, lo que comporta que la sentencia recurrida no reconozca el derecho a la prestación, mientras que en la sentencia de contraste queda reducida de 540 a 103 días. Y, en segundo término, consecuencia de lo anterior, no existen fallos contradictorios, pues ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores.

TERCERO

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente mediante el tercer motivo alegado consisten en determinar si la competencia para determinar la causa de la baja y por tanto la situación legal de desempleo corresponde a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo o a la TGSS.

La sentencia aportada como término de comparación es la STS Sala Tercera de 19 de marzo de 2018 (r. 3064/2015). La sentencia aportada como referencial no resulta idónea como sentencia de contraste porque se ha dictado por un órgano jurisdiccional no previsto en el art. 219.1 y 2 LRJS. En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (R. 860/2015 y 1983/2015)].

CUARTO

Por último, el cuarto motivo planteado determina como núcleo de la contradicción alegada se solicita que se pronuncie la Sala sobre la determinación de la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando la causa de la situación legal de desempleo es la extinción del contrato de trabajo y el despido fue impugnado por el trabajador.

La sentencia alegada como término de comparación es la STS de 4 de octubre de 2004 (rcud. 4078/2003), que reitera doctrina sobre la fecha inicial de la prestación contributiva de desempleo en un cese por causas objetivas cuando los afectados interponen demanda por despido. El criterio de la Sala Cuarta es que el plazo de presentación de la solicitud se inicia con la notificación de la sentencia de despido.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los supuestos de hecho son distintos, en el caso de la sentencia recurrida expediente de regulación de empleo y prejubilaciones y en la sentencia de contraste despido de carácter objetivo y la cuestión debatida por la sentencia de contraste consiste en precisar la fecha a partir de la cual los actores tenían derecho a la prestación contributiva por desempleo cuando hubo impugnación judicial de los despidos objetivos con pretensión de cuál sea la fecha tras accionar contra la decisión empresarial, cuestiones que no son planteadas ni se discuten en la sentencia recurrida.

QUINTO

En las alegaciones que plantea la parte recurrente se reproducen las manifestaciones del escrito de interposición en relación con las sentencia recurrida y las aportadas como término de comparación para cada uno de los motivos, la parte considera que las sentencias aportadas para los motivos primero, segundo y cuarto concurren las identidades necesarias pero como se ha razonado en cada uno de los apartados precedentes no se aprecia que se cumplan los requisitos contemplados por el art. 291.1 LRJS para que pueda admitirse este recurso extraordinario para la unificación de doctrina porque los hechos son distintos en el primero por la cognición limitada del recurso de suplicación no realizada en la sentencia recurrida en instancia, el segundo motivo porque se aplica una misma doctrina y no hay falos contradictorios que esta sala pueda unificar y en el cuarto porque los hechos son distintos respecto a la extinción y el momento de la petición del desempleo en cada una de las sentencias. Y respecto al tercer motivo como se ha indicado la sentencia de contraste aportada por la parte resulta inidónea para ser analizada en este recurso de casación de doctrina ya que no reúne los requisitos del art. 219.1 LRJS, por ser es del orden contencioso-administrativo y no del orden social.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de Dª. Debora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 3313/19, interpuesto por Dª. Debora y por Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Huelva de fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento nº. 530/16 seguido a instancia de Dª. Debora contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y Caixabank SA, sobre prestaciones de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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