ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6439/2021

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6439/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña María José Sánchez León, en representación de don Mariano, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que desestimó el recurso n.º 558/2017, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 23 de febrero de 2017, que desestimó el recurso de anulación contra la resolución del mismo Tribunal de 30 de noviembre de 2016 que, a su vez, había estimado en parte la reclamación económico-administrativa en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 241 bis 6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. El artículo 24 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978) ["CE"].

    2.3. El artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "[l]a Sentencia recurrida en casación considera que no podrían encuadrarse en ninguna de las causas taxativas del art. 241 bis de la Ley 58/2003 (recurso de anulación) los motivos esgrimidos por el recurrente [...]. Sin embargo la Sala de instancia no entra siquiera a valorar el fondo del asunto a pesar de que el recurrente impugna expresamente [...] tanto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha de 23 de febrero del 2017 que resuelve el recurso de anulación [...] como los argumentos de la propia resolución estimatoria parcialmente del TEARA que resuelve la Reclamación Económica [...]".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra e) del artículo 88.2 de la LJCA, así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

    5.1. La sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA]. Cita al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2011, de 14 de marzo (recurso de amparo núm. 4510-2007; ECLI:ES:TC:2011:23).

    5.2. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  6. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca "si con arreglo a la nueva redacción del precepto [ art. 241 bis 6 LGT] dada por la Ley [...] 34/2015 y frente a la resolución de un recurso de anulación, existe algún límite para discutir en el ámbito contencioso otras cuestiones distintas de las expresamente tasadas en el recurso de anulación, y por ende si existe alguna causa que justifique el apartarse de la doctrina plasmada por el TC en Sentencia 23/2011, de 14 de marzo en relación al artículo 239 6 LGT redacción anterior a la Ley 34-2015".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de septiembre de 2021, habiendo comparecido don Mariano, recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo han hecho en la condición de parte recurrida, el abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la letrada de la Junta de Andalucía, en representación de dicha Comunidad Autónoma.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Mariano se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado. Finalmente, se acredita haber solicitado la subsanación de la falta o transgresión procesal en la instancia [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), c), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina que (i) interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], y, además, (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Marco jurídico.

  1. El recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 241.bis.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tras la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es del siguiente tenor literal:

"Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico- administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado".

TERCERO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación del artículo 241 bis de la LGT, la sentencia puede analizar, en todo caso, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación o únicamente cuando aprecie que el recurso de anulación debió haber sido estimado al entender que existía una causa de anulación de las contempladas en el expresado precepto.

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la admitida en los autos de 11 de febrero de 2021 (RCA/4707/2020; ECLI:ES:TS:2021:2339A) y 2 de febrero de 2022 (RCA/4073/2021, ECLI:ES:TS:2022:997A). En dichos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.

  2. En efecto, en los mencionados autos razonamos que esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho.

Destacamos que el artículo 241.bis.6 de la LGT ha sido reformado por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esta reforma parece haber acogido la interpretación que del citado artículo hizo la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2011, de 14 de marzo (recurso de amparo núm. 4510-2007; ECLI:ES:TC:2011:23), que estableció la doctrina del pleno conocimiento, interpretación que, por otra parte, fue seguida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de noviembre de 2016 (RC/1889/2015; ECLI:ES:TS:2016:4984), 26 de mayo de 2017 (RCUD/2126/2016; ECLI:ES:TS:2017:2124) y 7 de noviembre de 2017 (RC/1291/2015; ECLI:ES:TS:2017:4083).

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia parece restringir la doctrina del pleno conocimiento, limitándola, al interpretar dicho artículo, a los exclusivos defectos invocados en el recurso de anulación.

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en las citadas sentencias.

Además, al tratarse de la interpretación de normas relativas a los procedimientos tributarios las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA].

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico tercero.

  2. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 241.bis.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6439/2021, preparado por la procuradora doña María José Sánchez León, en representación de don Mariano, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que desestimó el recurso n.º 558/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación del artículo 241 bis de la LGT , la sentencia puede analizar, en todo caso, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación o únicamente cuando aprecie que el recurso de anulación debió haber sido estimado al entender que existía una causa de anulación de las contempladas en el expresado precepto.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 241.bis.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR