STS 941/2017, 26 de Mayo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2124
Número de Recurso2126/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución941/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina Nª. 2126/2016, interpuesto por D. Eutimio , representado por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Menéndez González, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº. 24/2015, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 30 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso de anulación contra la resolución del mismo Tribunal de fecha 30 de enero de 2014 dictada en el recurso de alzada nº. 3510/2011 , interpuesto por el Director General del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria del recurrente en las deudas tributaria de su esposa por cuantía de 382.024,49 €. Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 24/2015, seguido ante la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO.- Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 24/2015, interpuesto por D. Eutimio , representado por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 30 de septiembre de 2014, R.G. 3510/2011-50-A, por la cual se desestima el recurso de anulación contra la resolución del mismo Tribunal de fecha 30 de enero de 2014, dictada en el recurso de alzada número 3510/2011 por ser conforme a derecho, y se confirma en todas sus partes la resolución recurrida.- Se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas a la parte recurrente».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Eutimio , presentó con fecha 18 de abril de 2016, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 22 de marzo de 1995 , 5 de abril de 1995 , y 10 de noviembre de 2011 ), suplicando a la Sala «dicte en su día sentencia estimando los motivos alegados en el presente escrito, acordando casar la sentencia recurrida declarando haber lugar a dictar sentencia ajustada a Derecho por la que se acuerde la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por del Director de los Servicios Tributarios del P.A. y, congruentemente, la excepción de cosa juzgada».

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, mediante escrito presentado con fecha 17 de junio de 2016, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala «pronuncie resolución en la cual se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 13 de febrero de 2017, se señaló para votación y fallo el 23 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO

Con fecha 24 de mayo de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 29 de febrero de 2016 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sala de instancia centró la cuestión señalando la resolución combatida, «La resolución objeto de este recurso contencioso administrativo, esta constituida por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de septiembre de 2014, R.G. 3510/2011-50-A, por la cual se desestima el recurso de anulación contra la resolución del mismo Tribunal de fecha 30 de enero de 2014 dictada en el recurso de alzada número 3510/2011 , interpuesto por el Director General del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria del recurrente en las deudas tributarias de su esposa por cuantía de 382.024,49 €», y añade que «Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo, argumentando en su demanda, como motivos por los que procede estimar el mismo, dejando sin efecto la resolución de fecha 30 de septiembre de 2014, y por tanto anulando la resolución de fecha 30 de enero de 2014, dar por reproducidos los argumentos en los que basaba el recurso de anulación y además reproduce los siguientes argumentos en los que basa la manifestación de la incongruencia: Debió declararse la inadmisibilidad del recurso de alzada resuelto por la resolución de fecha 30 de enero de 2014, por razón de la cuantía. La incongruencia se encuentra en que no se tuvo en cuenta, en la resolución de 30 de enero de 2014, la alegación hecha por la parte hoy recurrente, como debió llevarse a cabo la valoración de los inmuebles cuyo importe servía de límite a la responsabilidad declarada solidaria; excepción de cosa juzgada; nulidad del procedimiento por el artículo 217.e) de la Ley 58/2003 ; ausencia de presupuestos habilitantes para la declaración de responsabilidad solidaria; non bis in idem»; sin embargo, consideró la Sala de instancia que «Ante la resolución de fecha 30 de enero de 2014, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el Director General del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, interpuso el presente recurso de anulación, en lugar de interponer el oportuno recurso contencioso administrativo, por lo que de forma voluntaria eligió este procedimiento extraordinario que solamente puede basarse en alguno de los motivos legalmente tasados, que impide el conocimiento de motivos de impugnación ordinarias que deben resolverse en el oportuno recurso contencioso administrativo, aceptando, por tanto, los requisitos y condiciones de este medio extraordinario de impugnación", de suerte, pues, que obvia pronunciarse sobre las cuestiones propuestas por la parte recurrente que resultan ajenas a los dictados del art. 239.6.c) de la LGT , «En efecto, el objeto del presente proceso contencioso-administrativo no es examinar la totalidad de la actuación administrativa. Ello hubiera sido posible si la parte demandante hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del T.E.A.C. de 30 de enero de 2014. En esta Resolución se informaba a la actora que contra la misma cabía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, recurso jurisdiccional que podemos decir era el medio ordinario de impugnación de una Resolución que agotaba la vía administrativa. La parte prefirió acudir al recurso de anulación. Este recurso no es un medio ordinario de impugnación sino que solamente puede interponerse cuando concurra uno de los supuestos tasados previstos para su impugnación», y resuelve al entender que «no existiendo una incongruencia completa y manifiesta que es la única que puede dar lugar a la admisión del recurso de anulación del artículo 239.6.c) L.G.T , procede la desestimación del presente recurso, pues la incongruencia completa y manifiesta, exige, por un lado que sea total, y por otro que no sea necesario realizar ningún tipo de análisis o razonamiento para su justificación.

Y como queda dicho, en palabras de la propia parte recurrente la modificación introducida es "insuficientemente argumentada", lo que denota, que no es total, y que requiere un previo análisis para poder llegar a la conclusión que no es plenamente satisfactoria, al menos, a juicio de la recurrente».

SEGUNDO

Incorrecta formulación del recurso de casación.

Los términos en los que se pronuncia la sentencia impugnada no deja lugar a duda alguna sobre la doctrina que contiene, en cuanto delimita el alcance del art. 239.6 de la LGT , del denominado recurso de anulación, circunscribiéndolo a alguno de los motivos de inadmisión previsto en sus distintos apartados, en este caso al apartado c), excluyendo así el pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo, concluyendo que no concurre la existencia de incongruencia completa y manifiesta.

Lo procedente, pues, conforme a la finalidad y función del recurso de casación para unificación de doctrina, hubiera sido justificar que en caso en el que concurre la triple identidad exigida se había producido un pronunciamiento distinto en cuanto procedía entrar en las cuestiones de fondo, tanto procesales como sustanciales.

Como tantas veces ha dicho este Tribunal, ha de advertirse que prevé el art. 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse «cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos» en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse «mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida».

Cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege, obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrinas enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

La propia formulación del recurso que realiza la parte recurrente evidencia que es un recurso desconectado de la función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

Efectivamente, el esfuerzo que realiza la parte recurrente va dirigido a justificar la ilegalidad que encierra el pronunciamiento de la Sala de instancia, pero descuida llamativamente los requisitos a los que nos hemos referidos y que resultan esenciales y determinantes para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, de suerte que hace supuesto de la cuestión, y sin más, respecto del aspecto que ahora interesa, afirma que existe contradicción entre las sentencias sin más concesión que transcribir parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011 , que ni tan siquiera es traída como sentencia de contraste.

Lo que se pretende preservar con el recurso de casación para unificación de doctrina es el referido principio de igualdad, quedando el principio de legalidad en un segundo plano.

La parte recurrente plantea una serie de cuestiones, a saber omisión de pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada, improcedencia del recurso de alzada contra la resolución del TEAR interpuesto por el Director General del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por insuficiencia de cuantía y la vulneración del derecho a la inmodificabilidad de las situaciones jurídicas declaradas por sentencia firme, todas ellas de contenido sustancial-procesal en tanto que inciden no sobre la concreta causa hecha valer respecto del recurso de anulación, sino sobre la procedencia de la declaración de responsabilidad solidaria, esto es son cuestiones que resultan extrañas a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y que sólo podrían atenderse y enjuiciarse una vez que se hubiera llegado a la conclusión de que efectivamente se había conculcado el principio de igualdad y procedía entrar sobre la legalidad de lo resuelto.

Pues bien, la parte recurrente plantea, en último lugar, la cuestión atinente a la "aplicación restrictiva del objeto del recurso", con referencia al art. 24.1 de la CE , en cuanto considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto «la sentencia impugnada limita el conocimiento del objeto del recurso a la resolución del TEAC sobre el recurso de anulación interpuesto contra su resolución, sin entrar a conocer ni de las excepciones procesales de incompetencia del TEAC para conocer del recurso de alzada dadas las normas reguladoras de la cuantía en las reclamaciones económico administrativas, ni de las cuestiones de fondo del acto administrativo del que traen causa las demás resoluciones, también impugnadas, toda vez que tal limitación del objeto del recurso supone reducir el ámbito del proceso contencioso administrativo de forma contraria al efecto sustentado por las sentencias del Tribunal Supremo... de 24 de marzo de 2011 ». Cuestiona, por tanto, la legalidad de la restricción realizada por la Sala de instancia respecto del recurso de anulación, pero descuida absolutamente las cargas procesales antes referidas, de suerte que se limita a transcribir parcialmente la citada sentencia del Tribunal Supremo, sentencia que no es traída formalmente como sentencia de contraste, que además no trata sobre el alcance del art. 239.6 de la LGT , sin tan siquiera intentar justificar la concurrencia de las necesarias identidades, y sin solución de continuidad aboga por la procedencia de haber entrado la Sala de instancia sobre las cuestiones sustanciales-procesales propuesta en su demanda, haciendo supuesto de la cuestión. Lo cual conduce inexorablemente a rechazar un recurso de casación que descuida absolutamente los presupuestos legalmente dispuestos para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

Ciertamente esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del art. 239.6 de la LGT , y no puede mantenerse en los términos categóricos en que se hace en la sentencia impugnada la doctrina en ella contenida, así recordemos la Sentencia de 21 de noviembre de 2016, rec. cas. 1889/2015 :

La sentencia de instancia es consecuente con el objeto del recurso contencioso-administrativo que planteaba la actora en el Primero de los Fundamentos de Derechos de su escrito de demanda:

"Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 16 de febrero de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en relación ¡con las siguientes reclamaciones económico-administrativas:

A) La reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta en relación con el acto administrativo de liquidación tributaria dictado con fecha de 26 de mayo de 2010 por el Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Valencia, Agencia Estatal de Administración Tributaria], en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2002/03/04], como confirmación de la propuesta realizada en acta de disconformidad núm. NUM001 , formalizada con fecha de 26 de febrero de 2010 a la entidad ECYSER MEDITERRANEO, S.L..

B) La reclamación económico-administrativa R. G. NUM002 , interpuesta en relación con el acuerdo de imposición de sanción tributaria dictado con 26 de mayo de 2010 por el Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Inspección (Delegación Especial de Valencia)".

Ambas reclamaciones fueron resueltas conjuntamente en el acuerdo del TEAC de 7 de septiembre de 2011, que fue confirmado por la resolución del TEAC de 16 de febrero de 2011 a excepción de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución primera.

Aunque en el fallo de la sentencia la estimación del recurso vaya referida formalmente al acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 16 de febrero de 2012, hay que entender, porque así lo dice la sentencia recurrida, que del cuerpo de la resolución de 16 de febrero de 2012 se desprende que ésta sustituía al acuerdo de 7 de septiembre de 2011 y que en esta nueva resolución el TEAC asumía y daba por reproducidos los fundamentos del acuerdo anulado con excepción; ya dicha, del Fundamento Cuarto, estableciendo una nueva redacción para el mismo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 23/2011, de 14 de marzo ( BOE 11 de Abril ) contempló un supuesto de hecho en el que el recurrente articuló su recurso contencioso administrativo directamente contra la resolución del TEAR que declaró inadmisible el recurso de anulación, deducido contra una primera resolución que desestimó la reclamación interpuesta contra una liquidación provisional respecto del ITP y AJD. Pero articuló su recurso contencioso solicitando la anulación de todas las resoluciones administrativas que se acaban de citar.

El problema surgió porque la sentencia de instancia recurrida en amparo delimitó el objeto del recurso contencioso- administrativo ciñéndolo únicamente al examen de la adecuación a Derecho de la resolución del TEAR de inadmisión del recurso de anulación, excluyendo así el pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo, pues no accedió a analizar la primera de las resoluciones del TEAR y la liquidación de la que traía causa.

La respuesta del TC fue contundente: « 4. [...] la pregunta a contestar es la de si la interposición de un «recurso de anulación» previo, facultativo y con motivos tasados - concretados por razones de gravedad, por un lado, y de una cierta sencillez que facilita su apreciación, por otro- traslada al ulterior recurso, en este caso jurisdiccional, la limitación de la cognitio que es propia del señalado cauce previo.

El recurso de anulación establecido en el art. 239.6 LGT , de motivos tasados, es un remedio que, en su «espíritu y finalidad» - art. 3.1, Título Preliminar del Código civil - aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario.

Si alguna duda hubiera respecto del sentido del art. 239.6 LGT , quedaría aclarada por el art. 60 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en sus apartados 2 -el plazo para la alzada sólo empieza a correr con la resolución expresa o presunta del recurso de anulación- y 4: «la resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación», lo que implica que el recurso de anulación no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la cognitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior.

» 5. La Sentencia aquí impugnada no lo ha entendido así [...] . Con ello traslada la limitación de la cognitio del recurso de anulación al posterior recurso contencioso-administrativo que aquél no consiguió evitar.

»Tal solución es fruto de una interpretación del art. 239.6 LGT claramente desproporcionada, habida cuenta de que la finalidad perseguida por el recurso de anulación, que es la de evitar la interposición de un ulterior recurso, para nada exige que éste quede sometido a la misma limitación de la cognitio que afecta a aquél, con lo que ha venido a crearse una causa de no pronunciamiento sobre el fondo del asunto desprovista de base legal.

» Por todo ello, debemos concluir que el órgano judicial, al limitar su enjuiciamiento a la resolución por la que se inadmitió el recurso de anulación y no llegar a pronunciamiento alguno sobre el contenido de los motivos de fondo suscitados en el recurso contencioso administrativo, ha dejado de dar respuesta a «todas las cuestiones controvertidas en el proceso», como establece el art. 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin que exista una causa legal que fundamente su decisión de no pronunciamiento, vulnerando de este modo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción».

En el caso que aquí no ocupa , la sentencia de instancia no se ciñó únicamente al examen de la adecuación a Derecho de la resolución del TEAC de 16 de febrero de 2012 sobre el recurso de anulación, advirtiendo en esta resolución de 16 de febrero que ésta sustituía al acuerdo del 7 de septiembre de 2011 y que en la nueva resolución el TEAC asumía y daba por reproducidos los fundamentos del acuerdo de 7 de septiembre que resolvió desestimándola la reclamación económica-administrativa interpuesta en su día en relación con la liquidación tributaria girada y la sanción tributaria impuesta derivada de la liquidación anterior por el Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2002, 2003 y 2004.

Ciertamente no estamos ante supuestos idénticos, el enjuiciado en la sentencia de instancia y el que contempla esta última sentencia parcialmente transcrita, pero si comprobamos que no es correcta la doctrina contenida en la sentencia impugnada, no sin matices, al menos, pero como se ha indicado no cabe entrar primero sobre la legalidad de la misma y después, en su caso, sobre la procedencia o no de las cuestiones sustanciales-procesales planteadas por la parte recurrente por las razones antes apuntadas. Aunque ha de hacerse notar las diferencias existentes entre lo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo y el caso que nos ocupa.

TERCERO

Sobre las costas.

Procediendo rechazar el recurso deben imponerse las costas al recurrente, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita las mismas a la suma de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina 2126/2016, contra la sentencia de 29 de febrero de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 124/2015 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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