STSJ Castilla-La Mancha 49/2021, 15 de Febrero de 2021

PonentePURIFICACION LOPEZ TOLEDO
ECLIES:TSJCLM:2021:440
Número de Recurso401/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución49/2021
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00049/2021

Recurso contencioso-administrativo nº 401/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 49

En Albacete, a 15 de febrero de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos bajo el número 401/2019 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de INGENIERÍA Y SERVICIOS AGROALIMENTARIOS S.L, representada por la Procuradora Sra. Ana Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Miguel Puebla Benítez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, en materia de tributos, Impuesto de Sociedades.

Siendo Ponente la Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 14 de febrero de 2018 recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, con número de Reclamación 45-80/12-50 y acumulada, fruto de la Revisión limitada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Toledo de la AEAT que imponía el pago de cuotas por el concepto de Impuesto de Sociedades de ejercicio 2009 y su correspondiente sanción, notificada en fecha 15 de diciembre de 2017.

Segundo. Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que se anule las resoluciones dictadas por la AEAT y TEAR, dejándolas sin efecto y resto de pronunciamientos que procedan, con condena en costas a la Administración demandada.

Tercero. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

Cuarto. Sin que se acordarse el recibimiento del pleito a prueba, conforme a lo reseñado en Auto de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2018, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se llevó a efecto la votación y fallo, quedando los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Impugna la actora en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, con número de Reclamación 45-80/12-50 y acumulada, fruto de la Revisión limitada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Toledo de la AEAT que imponía el pago de cuotas por el concepto de Impuesto de Sociedades de ejercicio 2009 y su correspondiente sanción, notificada en fecha 15 de diciembre de 2017.

Dada la delimitación del recurso contencioso-administrativo ofrecida por la parte actora, se hace preciso efectuar una previa descripción de las resoluciones administrativas obrantes en las actuaciones: Por resolución del TEAR de fecha 27 de noviembre de 2014, se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 45-00080-2012 y acumulada nº 45-01218-2012, entabladas frente a la liquidación provisional practicada y acuerdo de imposición de sanción por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2009, dictándose en fecha 29 de noviembre de 2017 resolución del mismo Tribunal que declaró la inadmisión del recurso de anulación interpuesto frente a la resolución desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas de referencia.

Segundo. Se hace preciso abordar, con carácter preambular, la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la defensa de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el entendimiento de que la demanda no discute la resolución recurrida en el recurso de anulación, sino que afronta el análisis de la cuestión de fondo que subyace, y que la única cuestión a resolver en el presente recurso es la legalidad o ilegalidad de la resolución del TEARCLM de 29 de noviembre de 2017 por la que se inadmite el recurso de anulación, razonando que lo que realmente se discute de contrario es la conformidad a Derecho de la Resolución de 27 de noviembre de 2014 , manteniendo que es evidente que el recurso judicial presentado es extemporáneo, por haberse excedido en el plazo de 2 meses previsto en el art. 46 de la LJCA

Expone que la interposición del recurso de anulación no interrumpe el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa y que la norma tributaria no contempla la suspensión o interrupción del plazo para recurrir en vía contencioso- administrativa, lo que sí dispone respecto de los supuestos en que proceda recurso ordinario de alzada, y que es regla general em nuestro Derecho que los recursos extraordinarios de la vía administrativa (como es este recurso de anulación) no interrumpen el plazo para recurrir, en vía judicial, el acto originario. Concluye que una interpretación del principio "pro actione" no puede amparar el abuso del derecho o el fraude de ley, y lo procedente sería aplicar, conforme al art. 6.4 del C. Civil, la norma que se ha tratado de eludir y declarar el recurso judicial interpuesto frente a la resolución de 27 de noviembre de 2014 inadmisible por extemporáneo.

Mediante Providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2020, se acordó conceder trámite de conclusiones, oponiéndose la recurrente a la alegación planteada de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a cuyo efecto argumenta que el mismo está en el plazo bimensual establecido en el art. 46 LJCA y, en cuanto a si realmente el recurso de anulación interrumpe o no el plazo para interponer el definitivo recurso en vía judicial, sostiene que la interpretación debe ser siempre favorable al ejercicio de la acción, así como que el TEAR consume casi 3 años en inadmitir el recurso, y que el plazo de interposición del recurso contencioso se debe considerar interrumpido hasta su resolución, sea desestimatoria o de inadmisión, no hallando ni cobertura jurídica ni sentido práctico procesal simultanear ambos recursos.

En su atención, estima la Sala que la aducida extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo entablado no puede prosperar, y ello con base en las siguientes consideraciones:

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, expresamente se refiere que el mismo se formula frente a la Resolución de la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por la entidad al haber sido desestimada por dicho Órgano, notificada en fecha 15/12/2017, de modo que atendiendo a la citada fecha de notificación es evidente que interpuesto el recurso el 14 de febrero de 2018, el mismo se encuentra dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional. Por su parte, y en cuanto a la cuestión relativa a si la interposición del recurso de anulación interrumpe o no el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa, aun compartiéndose el desarrollo argumentativo que efectúa la Abogacía del Estado, entendemos que la cuestión ha de ser interpretada de la forma más favorable para el administrado sin que, en nuestro caso, la aplicación del principio "pro actione" ampare un proscrito abuso de derecho o fraude de ley. En efecto, el pronunciamiento de inadmisión del recurso de anulación con base en la no concurrencia de los motivos tasados del artículo 239.6 LGT, no impide que el interesado pueda combatir los motivos de fondo de que trae causa la resolución originaria, como así sucede en el supuesto que nos convoca, donde el recurrente disiente del pronunciamiento del TEAR en resolución de 27 de noviembre de 2014, al desestimar las reclamaciones formuladas por el concepto tributario y ejercicio fiscal de referencia. No cabe limitar el conocimiento del objeto del recurso de anulación a la resolución del TEAR sobre el recurso de anulación interpuesto contra su resolución, sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo del acto administrativo del que traen causa las demás resoluciones y, en este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 2017 (Rec. 2126/16), al disponer en su F.D.2º:

" La sentencia del Tribunal Constitucional 23/2011, de 14 de marzo (BOE 11 de Abril) contempló un supuesto de hecho en el que el recurrente articuló su recurso contencioso administrativo directamente contra la resolución del TEAR que declaró inadmisible el recurso de anulación, deducido contra una primera resolución que desestimó la reclamación interpuesta contra una liquidación provisional respecto al ITP y AJD. Pero articuló su recurso contencioso solicitando la anulación de todas las resoluciones administrativas que se acaban de citar.

El problema surgió porque la sentencia de instancia recurrida en amparo delimitó el objeto del recurso contencioso-administrativo ciñéndolo únicamente al examen de la adecuación a Derecho de la resolución del TEAR de inadmisión del recurso de anulación, excluyendo así el pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo, pues no accedió...

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