SAP Toledo 1123/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021
Número de resolución1123/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 01123/2021

Rollo Núm. ..................... 731/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-J. Ordinario Núm........... 377/2018.- SENTENCIA NÚM. 1123

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 731 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 377/18, en el que han actuado, como apelante LIBERBANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Lara y defendido por la Letrado Sra. Fernández Aguado; y como apelados, Dª Azucena y D Pablo Jesús, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monzón Lara y defendidos por el Letrado Sr. Martínez de Velasco Ladrón de Guevara.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carolina Hidalgo Alonso, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden en fecha 8 de abril de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que, estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por BANCO CASTILLA LA MANCHA contra DOÑA Azucena y DON Pablo Jesús, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos a ellos favorables y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Siendo la Sentencia desestimatoria de la demanda, procede imponer las costas del proceso a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, LIBERBANK SA formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre en apelación la entidad bancaria la sentencia por la cual se estimaba la excepción de falta de legitimación activa alegando que no se ha cedido el crédito objeto del procedimiento ordinario, sino los títulos hipotecarios emitidos contra el mismo, teniendo legitimación el acreedor hipotecario para reclamar el préstamo.

Por su parte, la parte apelada alega que la entidad demandante ocultó en su escrito de demanda la cesión del préstamo hipotecario a un fondo de titulación, no comunicándolo a sus deudores, entendiendo que no tiene legitimación para entablar la acción declarativa de resolución contractual que ejercita al haber perdido su condición de titular del derecho, no estando dentro de la facultad de administración y gestión la de instar la resolución del contrato.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión es criterio sostenido por la jurisprudencia menor que la especialidad de la titulación de créditos mediante participaciones hipotecarias u otras formas asimiladas no priva de legitimación a la entidad prestamista. La af‌irmación de la legitimación es la asumida por la generalidad de las Audiencias Provinciales, que se han pronunciado sobre la cuestión normalmente en el curso de procedimientos de ejecución, pero cuya respuesta es plenamente extrapolable al caso actual de ejercicio de la acción hipotecaria en el proceso declarativo correspondiente; y así, a título de ejemplo cabe citar el AAP Tarragona de 17 de septiembre de 2015, en que se af‌irma que "de acuerdo con la normativa señalada, no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una forma de titulización para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener f‌inanciación, con el benef‌icio añadido para la entidad f‌inanciera, en alguna de las modalidades, de sacarlos de balance (art. de la Ley 1/1982 y 20 RD 716/2009). En suma, el acreedor mantiene la titularidad ( art. 26.3 RD 716/2009)"; o el AAP Barcelona de 31 de enero de 2018: "Tales previsiones se desarrollan con algo más de claridad en el Reglamento aprobado por Real Decreto 16/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y f‌inanciero, en cuyos artículos 30 y 31 se especif‌ican, siguiendo el esquema legal los derechos de acceso al proceso ejecutivo motivado en el impago del crédito hipotecario que corresponden al titular y a la entidad emisora, de cuya regulación se deriva que es ésta (que, a su vez, y como hemos señalado, en la relación con el deudor sigue f‌igurando como auténtico y único acreedor) la inicialmente legitimada, mientras que el titular de la participación puede o instar la ejecución, en el caso de inactividad por sesenta días de la emisora una vez requerida al efecto, o personarse junto con ésta o, caso de paralización del procedimiento, subrogarse en la posición de la emisora. En todo caso, y esto es lo que aquí interesa destacar, la entidad emisora conserva ex lege su legitimación ."; o el AAP Málaga de 11 de Julio de 2017, que tras analizar la normativa expuesta concluye que "Tal legitimación también permanece en los casos de titulización, pues si la titulación hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora que lo ha creado, la entidad titular del préstamo y crédito sigue teniendo la legitimación activa para ejercer la acción ejecutiva, incluso también la entidad titular del préstamo o crédito tendría legitimación pasiva para soportar cualquier acción contra ella."; también se han pronunciado en el mismo sentido las Audiencias de Madrid en sus Autos de fecha, 13 de julio de 2017 y 7 de noviembre de 2016, de Barcelona, en las de 18 de julio y 9 de mayo ambas de 2017, por citar las más recientes, la de La Coruña de fecha 8 de Mayo de 2017, Zaragoza, de 30 de junio de 2017, Lleida de 18 de mayo de 2017, Córdoba, de 8 de mayo y de diciembre de

2016, Baleares, de 23 de enero de 2017, Valencia de 25 de 10 de 2017, Guadalajara de 9 de diciembre de 2016 o Asturias 18 de enero de 2017 y 17 de noviembre de 2017, y la Audiencia de Cantabria."

A estas cabe añadir, entre otras muchas las más recientes de Barcelona de 22 de febrero de 2021 (ROJ: SAP B 711/2021), de Madrid de 3 de febrero de 2021 (ROJ: SAP M 819/2021) o de Córdoba de 2 de octubre de 2020 (ROJ: SAP CO 953/2020).

En consecuencia, si el prestamista conserva la titularidad del contrato, la legitimación activa y pasiva del Banco Castilla La Mancha respecto de las acciones contractuales permanece aún en los casos de...

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