SAP Álava 210/2021, 14 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 210/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-21/000072
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01002.43.2-2021/0000072
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 73/2021- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 70/2021
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Magdalena
Abogado/a / Abokatua: JOSE VICENTE NUÑEZ
Procurador/a / Prokuradorea: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Mariana Y Marisa Adhesión
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO ZULUETA MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente,
D. Francisco García Romo y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día catorce de septiembre de 2021,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 210/2021
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 73/21 Autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 70/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por el delito de hurto, promovido
por Dª. Magdalena, Dª Luisa y Dª Lorenza, bajo la dirección letrada del Sr. Nuñez Molero y la representación de la procuradora Sra. Alicia Arrizabalaga Iturmendi, frente a la sentencia nº 126/2021 dictada el día 21/04/2021 con la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Mariana como autora penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 MESES DE PRISION inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone el abono de las COSTAS PROCESALES .
Que debo condenar y condeno a Marisa como autora penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 MESES DE PRISION inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone el abono de las COSTAS PROCESALES .
Que debo condenar y condeno a Luisa como autora penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 5 MESES DE PRISION inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone el abono de las COSTAS PROCESALES .
Que debo condenar y condeno a Lorenza como autora penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 5 MESES DE PRISION inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone el abono de las COSTAS PROCESALES .
Que debo condenar y condeno a Magdalena como autor penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de 6 MESES DE PRISION inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone el abono de las COSTAS PROCESALES".
Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Magdalena, Dª Luisa y Dª Lorenza alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 18/05/2021, dando traslado a las partes por cinco días para alegaciones. Por el procurador Sr. Jorge Fernando Venegas García en nombre y representación de Mariana y de Marisa se presentó escrito de adhesión al recurso de apelación presentado. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 15/07/2021 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García . Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2021.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
No se aceptan los de la resolución impugnada, que son sustituidos por los siguientes:
Sobre las 18:30 horas del 16 de febrero de 2021, Mariana, Marisa, Lorenza, Luisa y Magdalena acudieron al establecimiento Eroski sito en la Avenida Zumalacárregui de Llodio.
Mariana y Marisa llenaron un carro de la compra con artículos del establecimiento comercial cuyo valor global sumaba 455,08 euros y atravesaron la línea de cajas sin pagarlos.
Una vez en el exterior, ambas comenzaron a cargar los productos en el maletero del vehículo Renault Megane con placas de matrícula ....HWD, siendo interceptadas en ese momento.
Los productos fueron recuperados aptos para la venta y no se reclama por ellos.
No ha quedado suficientemente acreditado que Lorenza, Luisa y Magdalena participaran en tales hechos y se concertaran o colaboraran con las anteriores para llevarlos a cabo.
Las acusadas Lorenza, Luisa y Magdalena impugnan la condena pronunciada en la instancia, alegando la insuficiencia de la prueba de cargo sobre la atribuida coautoría en connivencia con Mariana y Marisa, convictas y confesas.
Estas dos fueron sorprendidas in fraganti y han reconocido la comisión del delito, si bien exculpan a sus otras tres acompañantes. Las tres niegan haber entrado con las otras en un pactum scaeleris de colaboración para facilitarlas la salida sin pagar. La prueba de dicho acuerdo criminal consiste en la declaración testifical de D. Rubén, vigilante de seguridad del establecimiento comercial, y del agente de la Policía Autonómica Vasca con número profesional NUM001 . El primero visionó las grabaciones de las cámaras de seguridad y percibió en las mismas la intervención de las recurrentes y ante el segundo reconocieron éstas haber participado en la sustracción.
El caso es que el Sr. Rubén únicamente fue testigo presencial de la actuación de Mariana y Marisa y de lo que relata sobre la participación de Lorenza, Luisa y Magdalena tuvo conocimiento al visionar las mencionadas grabaciones videográficas, grabaciones que no se han aportado a las actuaciones y no han accedido al juicio oral como prueba documental.
A tal efecto, viene al caso recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en relación con esta clase de pruebas. Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1285/1999, de 15 de septiembre, enseña que "su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de "testimonio mecánico y objetivo" de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano. Acaso por ello, la L.O.P.J. dispone en su art. 230 que podrán utilizarse en el proceso cualesquiera otros medios técnicos de documentación o reproducción siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad y, en esta línea, cuando la película ha sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia de ésta en el Juicio Oral en tanto que, como operador de la cámara, tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían. Pero este requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado, aunque ha advertido que "la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad" ( SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras)".
Esa necesidad de reproducción de la grabación en el juicio oral se debe a que, en este supuesto, "la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador", de ahí que la jurisprudencia exija que "el...
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