STS 176/1996, 27 de Febrero de 1996

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso902/1995
Número de Resolución176/1996
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eugenio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó al recurrente como autor de dos delitos de CORRUPCION DE MENORES y AGRESION SEXUAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción de Lebrija, incoo procedimiento abreviado con el número 1/93, contra Eugenio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 23 de junio de

1.994, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Eugenio , nacido en el año 1.936 y sin antecedentes penales, en los años 1991 y 1992 trabajaba de DIRECCION000 en el colegio Ignacio Halcón de Lebrija.

En fechas no determinadas entre el último trimestre de 1.991 y el primer trimestre de 1.992 se dedicó a satisfacer su ánimo lúbrico al realizar actos de tocamientos en los pechos de las menores que más adelante se dirán, atrayéndolas a un cuarto donde guardaba "chucherias" de un quiosco regentado por una de sus hijas, en el cual realizaba los tocamientos, regalando a las menores caramelos y golosinas similares. Introducía a las menores en dicho cuarto de una en una, cerrando en ocasiones el pestillo.

  1. Así a Inmaculada , nacida en el año 1983 en varias ocasiones, no menos de cinco, mediante el procedimiento descrito, manoseó sus pechos.

  2. A Ángela , nacida el 22 de agosto de 1.983, la introdujo varias veces en el cuarto indicado para darle "chucherias" o golosinas, acariciando el cuerpo de la menor, en concreto introduciendo sus manos por debajo del chaleco de la menor, tocando sus pechos.

  3. A Paloma , nacida en 1983, por el mismo procedimiento descrito consiguió encerrarla en el cuarto y acariciarle el pecho con el mismo ánimo libidinoso en una sola ocasión.

  4. A Encarna , nacida el 8 de febrero de 1.983, igualmente la encerró en el cuarto en varias ocasiones, si bien tan sólo en una de ellas bajó la cremallera del chandal que vestía e introdujo su mano en los pechos de la menor, que acarició.

  5. A María Purificación , nacida el 24 de octubre de 1.978 le acarició en varias ocasiones en hombro, cuello y cintura.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Condenamos a Eugenio como autor criminalmente responsable de dos delitos de corrupción de menores, y otros dos delitos de agresión sexual, ya descritos, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, SEIS AÑOS Y UN DIA de inhabilitación especial y multa de 100.000 pts con 25 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por cada uno de los delitos de corrupción de menores, y a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR accesorias legales precitadas, por cada uno de los delitos de agresión sexual, y a 4/5 partes de las costas causadas.

Lo absolvemos del delito de corrupción de menores que el Ministerio Fiscal le acusaba en conclusiones provisionales, en relación con la menor María Purificación , acusación que fue retirada en conclusiones definitivas, con declaración de una quinta parte de las costas causadas de oficio. Se aprueba el auto de solvencia del acusado dictado por el Juez Instructor de fecha 29 de julio de 1.993.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL por el acusado Eugenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional se fundamenta en el art. 5º nº 4 de la L.O.P.J. al haberse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución Española

. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 15 de febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de dos delitos de corrupción de menores y otros dos de agresión sexual. El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos: violación de la presunción constitucional de inocencia e infracción del art. 452 b) del C.Penal (corrupción de menores).

SEGUNDO

El primero de los motivos, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. estima infringido el art.

24.2 de la C.Española que establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Reiteradamente ha recordado esta Sala que en el trámite casacional la invocación de la presunción constitucional de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba, válidamente practicados, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en la valoración probatoria que compete al Tribunal de instancia (S.T.S. Sala 2ª 561/95 de 18 de abril o 956/95, de 3 de Octubre), así como que la declaración de las víctimas es hábil para desvirtuar dicha presunción (S.T.S. Sala 2ª de 9 de junio y 9 de septiembre de 1.992, 26 de mayo de 1.993 o 5 de febrero de 1.996). En el caso actual consta el testimonio de las víctimas que la Sala sentenciadora valora razonada y razonablemente. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, denuncia la aplicación indebida del art. 452 bis d) del C.Penal, respecto de las menores Inmaculada y Ángela . Estima el recurrente que las acciones realizadas con dichas menores no constituyen un delito de corrupción de menores, sino de agresión sexual.

La Sala sentenciadora razona acertadamente que la reiteración de los actos realizados, su naturaleza y la temprana edad de las menores, son hábiles para lesionar su formación sexual y para afectar de modo permanente a su personalidad. Esta misma Sala ha considerado que la conducta debe ser sancionada como corrupción de menores cuando es perseverante e insistente propiciando una iniciación anticipada enla vida sexual (Sentencia de 26 de mayo de 1.992), o cuando su continuidad en el tiempo convierte los actos esporádicos contrarios a la libertad sexual en propulsores de la deformación sexual de la menor (Sentencia de 25 de mayo de 1.992), o bien en casos en que se reiteran las acciones sexuales con una niña de corta edad, utilizando unas golosinas como cebo -igual que sucede en el caso objeto de este recursoinfluyendo negativamente en el desarrollo de su personalidad.

Por todo ello, en el caso actual en el que la iniciación de las niñas en las actividades sexuales se produce a una corta edad (ocho años), a través de actuaciones reiteradas (un mínimo de cinco ocasiones con Inmaculada ) creando una cierta habitualidad por la repetición del "modos operandi" -atrayéndoles el acusado a un cuarto donde guardaba "chucherías" y gratificándolas con golosinas-, el criterio de la Sala sentenciadora al estimar que dicha actividad integra un delito de corrupción sexual es correcto pues se trata de una actividad dotada de cierta permanencia, que ha originado nuevos hábitos en las niñas y afectado su personalidad al generar la costumbre de intercambiar la actividad sexual por objetos por ellas deseados (golosinas, "chucherías", caramelos), es decir introduciéndolas de una forma ingénua para ellas pero no para el acusado en una especie de comercialización infantil de sus cuerpos, todo lo cual puede, indudablemente, afectar de modo grave a su formación.

En consecuencia la calificación de los hechos como corrupción de menores (art. 452 bis b.1º del

C.Penal) y no como agresión sexual, es ajustada a Derecho y el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación del recurrente Eugenio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por dos delitos de corrupción de menores y otros dos delitos de agresión sexual, imponiéndose las costas del procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrente y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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