SAP Madrid 759/2017, 21 de Diciembre de 2017
Ponente | MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2017:18304 |
Número de Recurso | 1588/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación de juicio de faltas |
Número de Resolución | 759/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0006063
Apelación Juicio sobre delitos leves 1588/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz
Juicio inmediato sobre delitos leves 1381/2017
Apelante: D./Dña. Francisca y D./Dña. Simón
Letrado D./Dña. JOSE MARIA LUCAS CEDILLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 759/17
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento de Delito leve 1381/17, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz, seguido por delito leve de hurto, siendo denunciados D. Simón y Dª Francisca venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por letrado de los denunciados Letrado D. José María Lucas Cedillo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 26 de julio de 2017, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Con fecha 26 de julio de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Que debo condenar y condeno a Simón y Francisca como autores penalmente responsables, de un delito leve de hurto, en tentativa, previsto y penado en los artículos 234.2, 16 y 62 deI Código Penal, imponiéndole a cada uno de ellos una pena de 25 días de multa con 4 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas causadas en este proceso. "
Y como Hechos Probados se hacían constar:
" El día 18 de julio de 2017, sobre las 21.00 horas aproximadamente, en el establecimiento PRIMARK del Centro Comercial Parque Corredor de Torrejón de Ardoz, el denunciado, que había entrado en el establecimiento con la denunciada y otra pareja, cogió varias prendas de la sección de bebés del establecimiento, metiéndolas con ayuda del otro individuo sin identificar, en una bolsa que la denunciada, actuando de común acuerdo, cogió, saliendo del establecimiento sin abonar esos efectos, siendo requeridos por los vigilantes de seguridad denunciante y testigo, que habían contemplado los hechos a través de las cámaras, recuperándose los efectos, sin daños. Los denunciados fueron filiados por la Policía."
- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Letrado D. José María Lucas Cedillo de los denunciados, por los motivos que exponía en su escrito.
Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO escrito de impugnación. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo de Sala 1588/17 ADL.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
El letrado de los denunciados D. Simón Y Dª Francisca recurre en apelación la sentencia de 26 de julio de 2017, por la que se condena a los denunciados por una delito leve de hurto, alegando como primer motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues fundada la sentencia en la declaración del responsable del centro Primark y de un vigilante de seguridad, los mismos no vieron los hechos directamente sino a través de las cámaras de seguridad cuya grabación no ha sido aportada.
Con carácter previo, debe señalarse la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal en este recurso de apelación, al estar suscrito el recurso de apelación exclusivamente por el letrado de los denunciados, quien no tiene la representación procesal de la misma. Por ello el Juzgado de Instrucción debió requerir a la defensa para la subsanación de este defecto de postulación. Lo que no hizo.
Ahora bien, al haberse admitido a trámite el recurso y siendo la falta de firma de la parte un requisito subsanable, entiendo que procede a entrar a conocer y resolver el recurso de apelación para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando en un recurso se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal de apelación deberá verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014 ).
La Juzgadora de instancia funda su condena en las declaraciones del responsable de centro comercial y en la del testigo, vigilante de seguridad del mismo, indicando que ambos testigos vieron la sustracción de los efectos. Sin embargo, tras reproducir la grabación del juicio oral, resulta que el responsable del centro,
D. Donato no presenció personal y directamente la sustracción, sino que la vio a través de las cámaras de seguridad cuyas cintas de grabación reconoce le fueron pedidas por el Juzgado pero no aportó por razones
que no explica. Lo que sí que vio personalmente este testigo fueron los efectos hurtados por los denunciados, que se encontraban en el carro de su bebé, no teniendo éstos ticket de su compra, reconociendo finalmente haberlos sustraído. Por su parte el vigilante de seguridad D. Fausto manifestó haber visto la sustracción, reconociendo que la vio en un principio por las cámaras de seguridad, pero que al mismo tiempo la vio de modo persona, al tener la visión directa del lugar donde los denunciados cogieron los efectos, de manera que le vio coger los efectos. Y...
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