SAP Valencia 446/2021, 17 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 446/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-1-2017-0007172
Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 827/2020- L - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001234/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA
Apelante: D. Cristobal Y Dª Camino .
Procurador.- Dña. SILVIA SANCHIS FIGUERAS.
Apelado: D. Eulogio .
Procurador.- Dña. MATILDE SOLSONA SOLAZ.
SENTENCIA Nº 446/2021
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Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 1234/2017, promovidos por D. Eulogio contra D. Cristobal Y Dª Camino sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal Y Dª Camino, representados por la Procuradora Dña. SILVIA SANCHIS FIGUERAS y asistidos de la Letrada Dña. CRISTINA LUCRECIA JUAN VIDAL contra D. Eulogio, representado por la Procuradora Dña. MATILDE SOLSONA SOLAZ y asistido del Letrado D. SERGIO YUSTE NAVARRO.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, en fecha 25-7-2019 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 1234/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta porla Procuradora de los Tribunales Sra. Solsona Solazen representación de don Eulogio contra don Cristobal y doña Camino, condenando a estos a que abonen a don Eulogio la cantidad de 56.773,28 euros más los perjuicios así como los intereses legales conforme a lo previsto en el fundamento de derecho segundo. Con condena en costas a los demandados."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Cristobal Y Dª Camino, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Eulogio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de noviembre de 2021.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente, como si formaran parte de esta resolución, salvo en lo que se opongan a lo que se dirá en la presente, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad, en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.
Habiéndose convenido el 16 de marzo de 2012 un contrato de préstamo entre la Caja Rural de Casinos, como prestamista, y D. Cristobal y Dª Camino, como prestatarios, interviniendo como fiador solidario D. Eulogio
, como quiera que los prestatarios dejaron de abonar las cuotas de amortización pactadas, y la Caja Rural de Casinos, luego Cajamar, planteara demanda de ejecución de tal póliza de préstamo, contra los prestatarios y el fiador, y éste, es decir, el Sr. Eulogio, satisficiera a la entidad ejecutante la cantidad debida, ascendente a
56.773,28 €, en tal proceso de ejecución nº 466/13, por éste se interpueso demanda de juicio ordinario contra los deudores principales en reclamación de tal cantidad en base a los arts. 1822 y 1838 del C.C., relativos al contrato de fianza y en particular al derecho de repetición que corresponde al fiador contra el deudor por el que ha pagado.
A tal pretensión se opusieron el Sr. Cristobal y la Sra. Camino, alegando que el actor conocía la deficiente situación económica de la explotación ganadera de "Jomar", de la que los demandados eran titulares y el acreedor proveedor a través de la empresa "Terens"; que el actor se comprometió a que nada reclamaría si al final tenía que hacerse cargo del préstamo como fiador, compensándose así la deuda que "Terens" tenía con "Jomar"; y que el actor había procedido con abuso de derecho.
Así planteado el litigio, la sentencia recaída en la instancia, haciendo aplicación de los arts. 1832 y 1839 del C.C. estimó integramente la demanda.
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, esgrimiendo que la Juez "a quo" había incurrido en incongruencia omisiva y en infracción de la tutela judicial efectiva porque no se había resuelto expresamente sobre el abuso de derecho, y que la sentencia había caido en error en la aplicación de los arts. 1839 y 1841 del C.C., la Sala tras valorar el hecho enjuiciado se ve abocada a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.
En primer lugar, porque con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y a la incongruencia omisiva, se ha de partir de las siguientes premisas jurisprudenciales: de un lado, que la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho ( Ss. T.C. 20.5.96, 15.10.01...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S. 12.5.95..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas ( Ss. T.S.
19.1.90, 26.4.90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas ( Ss. T.S. 13.11.85, 6.5.85,
10.5.85.. S.T.C. 20-4-09...); y de otro lado, que la falta de fundamentación de una resolución con relación a determinadas argumentaciones de parte no es tal ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta
Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo o parte dispositiva y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.s. T.S. 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01...), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( Ss. T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00...); y de otro lado, que la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...). Y partiendo de ello no puede estimarse que haya habido infracción procesal denunciada, ya que la sentencia ha resuelto, y además adecuadamente, las cuestiones suscitadas en el pleito. Cierto es que en la sentencia no se argumentó sobre el abuso de derecho que la parte demandada sacó a colación en la fundamentación jurídica de su escrito de contestación, pero elllo no justifica la revocación de la sentencia apelada. Al respecto se ha de significar que esta Sala se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones sobre el abuso de derecho ( Ss....
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ATS, 11 de Octubre de 2023
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