SAP Zamora 325/2021, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2021
Fecha14 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 393/2020

Nº Procd. Civil : 553/2018

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zamora

Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario

---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 325

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistrados/as

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Dª ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 14 de septiembre de 2021.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 553/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 393/2020; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Palmira, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DE SOTO MICHINEL, y dirigido por el Letrado D. ÁNGEL GALLEGO BRIZUELA, y de otra como apelados Dª . Ramona y

D. Miguel, representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA PALACIOS PEÑA, y dirigido por la Letrada Dª. DOLORES BLANCO PÉREZ, sobre la acción declarativa de dominio que comporta la negación de servidumbre, con apoyo en el artículo 348 del Código Civil.

Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Carmen de Soto Michinel, en nombre y representación de Doña Palmira, contra Don Miguel Y Doña Ramona, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de junio de 2021 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zamora, en fecha 13 de marzo de 2020, por la que se desestimó la demanda interpuesta por Dª. Palmira contra Dª Ramona y

D. Miguel en la que, en resumen, se ejercitaba una acción negatoria de medianería en relación con el muro divisorio de las f‌incas propiedad respectivamente de dichas partes.

La demandante apela la Sentencia considerando que se ha producido error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas relativas a la medianería.

Los demandados se opusieron al recurso de apelación solicitando la conf‌irmación de la Sentencia de instancia en cuanto a la valoración de la prueba realizada y de las normas reguladoras de la medianería y la Jurisprudencia que las interpreta.

SEGUNDO

MEDIANERÍA CONCEPTO Y REQUISITOS PARA SU APRECIACIÓN.

Iniciaremos esta resolución poniendo de manif‌iesto el concepto, naturaleza jurídica de la institución de la medianería, sí como el signif‌icado de las presunciones recogidas en el Código Civil y para ello y sin dejar de tener en cuenta las resoluciones que se copian casi en su integridad en la Sentencia de instancia, partiremos de nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2007 en la que se hace una exposición fundamentada en relación con los temas objeto de procedimiento.

En este sentido debemos decir que, como decíamos en la resolución citada " la expresión medianería se utiliza para designar tanto la relación jurídica que surge como consecuencia de la titularidad indivisa de una pared, valla, seto, etcétera, con el conjunto de derechos y obligaciones que de la misma dimanen, como para hacer referencia a los precitados elementos comunes de separación y delimitación de dos f‌incas. Nuestra Jurisprudencia ha venido a def‌inir la medianería (vid STS de 5 de octubre de 1.989 ), en los siguientes términos: "En un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc., que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc., que median entre las f‌incas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas f‌incas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de medianería, que crea el derecho de los propietarios de aquellas f‌incas sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc., constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene conf‌igurando como de copropiedad...". La genuina pared medianera es la construida de común acuerdo y costeada por los dueños de dos f‌incas colindantes con intención de aprovecharse ambos; o más frecuentemente, la construida a expensas de uno de ellos con autorización expresa o tácita del otro, o por autorización de la ley, en terreno que pertenezca por mitad de su anchura a uno y otro predio. Si bien ello es cierto, y así se deduce del contenido normativo del artículo 573.3 del Código Civil, que considera como signo contrario a la existencia de la medianería, salvo prueba en contra, la circunstancia de que la pared resulte construida sobre el terreno de una de las f‌incas, y no por mitad entre una y otra de las contiguas; no deja de serlo, también, que tal nota no es esencial, pues es perfectamente factible que el muro sea elevado en terreno propio de uno de los propietarios de las f‌incas colindantes, y ulteriormente el otro adquiera la medianería por negocio jurídico o por disposición normativa, pensemos, por ejemplo, en una ordenanza municipal que reconozca el derecho de quien pretenda construir arrimado a pared contigua para adquirir la medianería pagando la mitad del valor del muro y del terreno

en que descansa. En el tiempo de promulgación del Código Civil, la medianería desempeñaba en los edif‌icios una importante función no sólo de separación, sino también de apoyo. Sin embargo, actualmente los sistemas constructivos modernos han hecho perder importancia a la medianería, puesto que los edif‌icios suelen ser autoportantes" .

En cuanto a su naturaleza jurídica, y a pesar de que el Código Civil la recoge y regula dentro de las servidumbres legales, la doctrina y jurisprudencia consideran mayoritariamente que verdaderamente no se trata de una servidumbre, sino de un condominio especial, manifestación de las relaciones de vecindad, que se traduce en una comunidad de utilización. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.962 establece que "la llamada servidumbre de medianería en el Código Civil, que podría calif‌icarse más bien de condominio en el disfrute y utilización de la pared regulado por la ley, situación que lo mismo puede afectar a un muro o pared limítrofe de dos edif‌icaciones, que de cierre, cerca, separación de dos predios rústicos o de uno rústico con urbano". Así mismo, la sentencia de dicho Tribunal de 5 de junio de 1.982 aborda ampliamente tal cuestión con el indicado criterio, al af‌irmar: "Aun cuando existen opiniones diversas acerca de la naturaleza jurídica de la medianería (la que nuestro Código Civil encuadra dentro de las servidumbres), parece prevalecer la que sin podérsele negar absolutamente esa condición, prevalece la de mancomunidad que le atribuye el artículo 579, o sea, copropiedad regida, aparte su carácter necesario, por normas específ‌icas y, respecto de las genéricas, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR