SAP Valladolid 388/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2021
Fecha14 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00388/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G. 47186 42 1 2019 0010649

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2019

Recurrente: TECARE REVILLA SLU

Procurador: CESAR ALONSO ZAMORANO

Abogado: CESAR GOMEZ ROJO

Recurrido: PROVINCIA DE HERMANOS MENORES CAPUCHINOS DE ESPAÑA

Procurador: REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE

Abogado: CARLOS GALLEGO BRIZUELA

SENTENCIA núm. 388/21

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 636/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, la entidad TECARE REVILLA, S.L.U., representada por el Procurador D. César Alonso Zamorano y defendida por el Letrado D. César Gómez Rojo; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, la entidad PROVINCIA DE HERMANOS MENORES CAPUCHINOS DE ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª Rebeca-Virginia de Andrés Baruque y defendida por el Letrado D. Carlos Gallego Brizuela; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 08/02/2021, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Estimo, de modo parcial, la demanda presentada por el procurador Sr. Alonso Zamorano en representación de la mercantil TECARE REVILLA,S.L.U . frente a la PROVINCIA DE HERMANOS MENORES CAPUCHINOS DE ESPAÑA, representados por la procuradora Sra. De Andrés Baruque, y en su virtud, debo de declarar y declaro la obligación de la mercantil demandada de abonar a la mercantil actora en cumplimiento del contrato de ejecución de obra descrito, la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS, con cuarenta y seis céntimos,

19.586,46 €, IVA incluido, más los intereses legales desde la fecha de sentencia, con absolución del resto de la pretensión formulada de contrario, todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30/09/2021, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente, la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en

cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

SEGUNDO

Como ha declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 15-11-2018, dictada en el RPL 228/2018, "tiene declarado consolidada jurisprudencia que "la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, pero no requiere una identidad absoluta, siendo suf‌iciente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte" ( SS.TS. de 21 de febrero de 1985, 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1987, 30 de enero de 2007, 20 de mayo de 2009, 12 de noviembre de 2009, 25 de marzo de 2010, 18 de junio de 2010)".

Debe recordarse que la incongruencia omisiva en sentido propio es la constituida por haber omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, de manera que no se incurre en este defecto por no contestar a todas y cada una de las af‌irmaciones o razonamientos expuestos por las partes, en cuyo caso el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando se han resulto las pretensiones de las partes, pues la exhaustividad no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR