AAP Alicante 304/2021, 8 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2021
Número de resolución304/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03079-41-2-2014-0000594

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN)Nº 000293/2021- JM - Dimana de la Ejecución Hipotecaria Nº 000251/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI

Apelantes: Víctor y Maribel

Procuradora: CRISTINA ISABEL ESCRIBANO SÁNCHEZ

Letrada: MARÍA DEL CARMEN PASTOR SATORRES

Apelado: CAIXABANK SA

Procurador: LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ

Letrado: BLAS IVAN ENGUIX GARCÍA

Rollo de apelación n.º 293/2021.-Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ibi.

Procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 251/2014.- AUTO Nº 000304/2021

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 293/21 los autos de Ejecución Hipotecaria nº 251/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Víctor y DOÑA Maribel que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Doña María Gracia Martínez Fons y defendidos por la Letradas Doña María del Carmen Pastor Satorres, y siendo apelado la mercantil

demandante entidad CAIXABANK S.A. representada por el Procurador Don Lorenzo Christian Ruiz Martínez y defendida por la Letrada Doña Sofía Luisa Vázquez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Ibi y en los autos de Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 251/14 en fecha 12 de enero de 2017 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la oposición formulada por la representación procesal de Don Víctor y Doña Maribel, ordenando que la ejecución siga adelante sin la aplicación de la misma y ello con expresa condena en costas a la parte ejecutada.".

Segundo

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 293/21.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2021 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En materia de ejecución hipotecaria, y por lo que afecta al deudor que se ve inmerso en un procedimiento judicial de esta índole por impago de las correspondientes cuotas de su préstamo, un punto de inf‌lexión totalmente determinante lo fue la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Primera, de 14 de marzo de 2013, dictada precisamente en esta materia de ejecución hipotecaria, pero en aplicación de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, que se ref‌iere a las cláusulas contractuales calif‌icadas de abusivas en materia de consumidores y usuarios. Dicha resolución motivó la reforma del Derecho nacional español que se plasmó en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE núm. 116, de 15 de mayo), que entró en vigor el mismo día de su publicación. Esta ley vino a modif‌icar el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en lo que nos afecta, introdujo como causa de oposición, además de las señaladas, la delcarácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Además, lo anterior debemos completarlo, tras la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de julio de 2014 que vino a precisar el sistema de recursos en el Derecho español, con elReal Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que da nueva redacción al apartado 4 del artículo 695: Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Y la apreciación de la abusividad es controlable de of‌icio. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 y 21 de febrero de 2013 nos indican que el Juez nacional debe controlar de of‌icio el carácter abusivo de las condiciones generales tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. Igual control se extiende al ámbito del recurso de apelación, y así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, en Pleno, nº 265/2015, de 22 de abril, en su fundamento jurídico 8.º punto 4 nos dice: La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que, aunque constituya una facultad excepcional, el Tribunal de Apelación pueda apreciar la nulidad de las cláusulas contractuales cuando sean contrarias al orden público.

Segundo

Por la representación procesal de la parte demandada, Don Víctor y Doña Maribel, se interpuso recurso de apelación frente al auto dictado en la instancia por el que se desestima la oposición por ellos formulada en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la entidad CaixaBank S.A., al no haberse estimado la nulidad, por su abusividad, de la cláusula de vencimiento anticipado; además de reproducir, en la alzada, la abusividad de los intereses de demora que se contienen en el contrato de préstamo de 20 de abril de 2006.

Las cláusulas de vencimiento anticipado no son "per se" abusivas, como tampoco la reclamación por incumplimiento. El vencimiento anticipado es acorde con la libertad de contratación plasmada en el artículo

1.255 del Código Civil ya que el mencionado pacto no es contrario a las leyes, la moral o el orden público, sino que establece un remedio frente al incumplimiento de la otra parte, puesto que también los prestatarios están vinculados y obligados en virtud del contrato al cumplimiento de lo expresamente pactado, esto es,

la amortización del préstamo en los plazos acordados ( art. 1.258 CC), sin que pueda dejarse al arbitrio de su voluntad ( art. 1.256 CC). Y tienen su fundamento legal último en la implícita facultad de resolver las obligaciones bilaterales o recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe ( art. 1.124 CC). En este sentido pueden verse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009, 17 de febrero de 2011. Es una cláusula generalmente utilizada en la práctica bancaria española aquella que otorga al prestamista la facultad de vencimiento anticipado en el supuesto de préstamo de duración determinada, cuya devolución del capital viene diferida en el tiempo, si el prestatario deja de cumplir con sus obligaciones de amortización de los plazos pactados.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 14 de marzo de 2013, y en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993,nos dice que la licitud de la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de sus obligaciones por el prestatario, especialmente por impago de las amortizaciones pactadas, se ha vinculado al carácter justif‌icado de la previsión contractual, exigiendo que la conducta desencadenante atribuible al cliente y que apoye la operatividad de esa facultad...

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