SAP Barcelona 605/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
Número de resolución605/2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120178144069

Recurso de apelación 133/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 936/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012013320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012013320

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a: Mª DEL MAR PIRLA GOMEZ

Parte recurrida: Emilia, Raúl

Procurador/a: Pilar Crespo Roca, Rebeca Rabal Llacer, Judith Carreras Monfort

Abogado/a: Alexandre Bassas Serra

SENTENCIA Nº 605/2021

Presidente:

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Magistrados:

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, 10 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 936/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pilar Crespo Roca, Rebeca Rabal Llacer, Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de Emilia y Raúl .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Robert Martí Campo, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra Emilia y Raúl DECLARO la resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 28 de noviembre de 2005 por incumplimiento de la parte demandada y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al abono a la actora de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (192.281,78EUR) más los intereses devengados desde la liquidación que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago. No ha lugar al resto de pedimentos, sin perjuicio de las medidas ejecutivas que pudieran solicitarse y acordrase en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/12/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernández Iglesias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

La parte demandante, CAIXABANK, S.A., reclamó en proceso ordinario contra los demandados don Raúl y doña Emilia, basada en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con los demandados como prestatarios hipotecantes en 28 de noviembre de 2005, y, por su incumplimiento contractual, instaba acumuladamente varias acciones, en primer lugar y con carácter principal, la declaración de vencimiento anticipado del contrato referido "a causa de la insolvència y l'incompliment greu i essencial de l'obligació de pagament del deutor acreditat en interlocutòries així com la caducitat o pèrdua del benef‌ici del termini", y la condena de los deudores, confundidos en número, al pago de la totalidad de cantidades debidas a la actora por principal e intereses ordinarios, que ascendía a la cantidad de 192.281,78 euros, más el interés remuneratorio que se generase al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el art. 576 LEC hasta el completo pago, así como una declaración sobre el ejercicio del derecho real de hipoteca en ejecución de sentencia.

Con carácter subsidiario, la condena solidaria de los prestatarios demandados al pago de una suma menor, más intereses, conforme a la anterior formulación. E idéntica declaración sobre la realización del inmueble hipotecado en ejecución de sentencia.

En ninguno de los apartados del suplico referido, y especialmente, en el primero o principal, se pedía la resolución del contrato referido f‌irmado por los demandados y Caixa d'Estalvis de Girona.

Los demandados se opusieron alegando litispendencia y cláusulas abusivas, pero tras la audiencia previa mantuvieron solo la oposición por las cláusulas abusivas de vencimiento anticipado e intereses moratorios.

SEGUNDO

Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición al recurso.

La sentencia de instancia estima, según parece, la pretensión principal de la actora, pero previa declaración de resolución del contrato de préstamo hipotecario referido por incumplimiento de los demandados, a la que anuda la condena de los mismos demandados al abono a la actora de aquellos 192.281,71 EUR, más intereses, no dando lugar al resto de pedimentos, sin perjuicio de las medidas ejecutivas que pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución han planteado recurso la representación procesal de la parte demandante, tras solicitar aclaración o corrección de la sentencia en que ponía en relieve la diferencia entre su suplico de demanda y el fallo, vía art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, petición desestimada por auto de 7 de octubre de 2019.

La sociedad apelante alega como argumento su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación, de naturaleza estrictamente legal, como vencimiento anticipado de la obligación, que relaciona de nuevo con la comparación entre lo que pidió en su suplico de demanda y lo que obtuvo en la sentencia que no quiso corregirse, pidiendo f‌inalmente la revocación parcial de dicha sentencia.

Ello en cuanto su demanda no se basaba en la cláusula de vencimiento anticipado, sino por el incumplimiento grave y esencial del deudor acreditado en autos, así como la caducidad o pérdida del benef‌icio del plazo, en aplicación del art. 1124 en relación al 1129 del Código Civil.

Dado el traslado legal, la parte apelada se ha opuesto al recurso de la adversa, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando con la petición de desestimación de dicho recurso de apelación, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO

La incongruencia en relación al principio de justicia rogada.

La entidad apelante argumenta, en síntesis, que su demanda pedía el vencimiento anticipado de la deuda referida, por incumplimiento grave y esencial del sinalagma contractual del art. 1124 CC, y no por la cláusula convencional de vencimiento anticipado, o sea, en ejercicio de una facultad estrictamente legal.

Y así se lo reconoce la sentencia apelada, primer fundamento, en que desestima la oposición de la parte demandada poniendo en valor ese fundamento legal del art. 1124 CC -conjuntamente con la pérdida o caducidad del benef‌icio del plazo del art. 1129 CC-, facultad de carácter estrictamente legal, tras señalar correctamente también que en la alternativa, que también competía únicamente a la entidad acreedora actora, entre un proceso de ejecución hipotecaria o este juicio declarativo ordinario, optó por este proceso declarativo en que podía ejercer esa opción por la facultad legal, no la convencional, al hilo de la abundante jurisprudencia sobre la consabida polémica anterior zanjada por la STS de 11 de septiembre de 2019.

Idéntica facultad de opción tenía la entidad acreedora apelante, en la alternativa del art. 1124 CC, entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación frente al contratante incumplidor. Y la actora optó en su demanda, como hemos visto, por lo primero, exigir el cumplimiento vía declaración del vencimiento anticipado de esa obligación no por la cláusula convencional, sino por esa opción legal, de tal manera que nunca pidió la resolución contractual puesta en sentencia, ni tampoco se ofreció argumento ninguno para esta alteración de la primera petición principal de la actora.

Se produjo, por tanto, una incongruencia extra petita de la sentencia apelada absorbiendo otra incongruencia omisiva que se daría en idéntica sentencia, por no resolver sobre esa petición de vencimiento anticipado, no resolución, ante la jurisprudencia reiterada que liga sistemáticamente el principio de justicia rogada establecido en el art. 216 LEC con el de congruencia del art. 218 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se resolvió más allá de lo pedido por la parte apelante y con omisión de lo pedido en primer lugar por idéntica parte, por lo que procede la estimación del...

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