SAP Albacete 480/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2021
Número de resolución480/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 208/2020

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Ordinario de Contratación nº 837/18.

APELANTE: LIBERBANK, S.A.

Procurador: Mª Teresa Aguado Simarro

APELADO: Teodoro y Tania

Procurador: Enrique Monzón Rioboo

S E N T E N C I A NUM. 480/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario de Contratación nº 837/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por D. Teodoro, Dª Tania contra LIBERBANK, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2019 por el Magistrado-Juez titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 8 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Teodoro y Dña. Tania contra Liberbank S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula referida al límite a las revisiones del tipo de interés f‌ijada en el contrato de préstamo hipotecario en que los demandantes se subrogaron mediante escritura de adjudicación de vivienda y subrogación sin novación en préstamo hipotecario de ocho de octubre de 1.998, modif‌icado mediante escritura de modif‌icación de tipo de interés de trece de mayo de 1.999, y debo condenar y condeno a la demandada a eliminar dicha cláusula, manteniendo la ef‌icacia del resto del contrato, a pasar por dicha declaración, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde su constitución hasta la fecha de su cancelación sin tener en cuenta la cláusula suelo y a restituir a los actores las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de la cláusula, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, y al pago de las costas procesales. Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notif‌icación. Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certif‌icación literal de la presente resolución en los autos. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado LIBERBANK, S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Mª Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante D. Teodoro y Dª. Tania, representada por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Navarro Giménez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Liberbank S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en fecha quince de mayo de dos mil diecinueve que estimando la demanda formulada por Teodoro y Tania contra Liberbank

S.A declaró la nulidad de la cláusula referida al límite a las revisiones del tipo de interés f‌ijada en el contrato de préstamo hipotecario en que los demandantes se subrogaron mediante escritura de adjudicación de vivienda y subrogación sin novación en préstamo hipotecario de ocho de octubre de 1.998, modif‌icado mediante escritura de modif‌icación de tipo de interés de trece de mayo de 1.999, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula, manteniendo la ef‌icacia del resto del contrato, a pasar por dicha declaración, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde su constitución hasta la fecha de su cancelación sin tener en cuenta la cláusula suelo y a restituir a los actores las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de la cláusula, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, y al pago de las costas procesales.

Solicita la referida entidad recurrente Liberbank S.A la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que : A) declare válida la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo por cumplimiento de los requisitos legales, así como del acuerdo de modif‌icación del tipo de interés de 13 de Mayo de 1999, así como los demás pedimentos contenidos en el cuerpo de este recurso, no condenando a devolver ninguna cuantía por razón de la misma y se condene en costas en primera y segunda instancia a la parte apelada B) Subsidiariamente para el eventual caso de que se declare la nulidad de la cláusula, se declare la validez del acuerdo de modif‌icación del tipo de interés de 13 de mayo de 1999, f‌ijándose como dies ad quem, para la devolución de cuantías el de la fecha de dicho acuerdo por no existir ya la misma, con condena a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al amparo del 394.2 LEC

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de Liberbank S.A como motivos de su recurso

1)Error en la valoración de la prueba, así como incorrecta declaración de la nulidad de la cláusula referida al límite a las revisiones del tipo de interés f‌ijada en el contrato de préstamo hipotecario en que los demandantes se subrogaron mediante escritura de adjudicación de vivienda y subrogación sin novación en préstamo hipotecario de ocho de octubre de 1.998, modif‌icado mediante escritura de modif‌icación de tipo de interés de trece de mayo de 1.999,nulidad del acuerdo de modif‌icación del tipo de interés de 13 de mayo de 1999. Error en

la valoración de la prueba. Superación de los controles de inclusión y transparencia de la cláusula suelo de la subrogación del préstamo hipotecario de 8 de octubre de 1998. Infracción de los artículos 218.2 y 326 de la LEC

Los actores se subrogaron en el préstamo concertado de 8 de Octubre de 1998 que tenía un interés mínimo y máximo f‌ijados en el expositivo relativo a las cargas (página 10): En el momento de f‌irmar el préstamo hipotecario, octubre de 1998, la Entidad negociaba en los préstamos hipotecarios el tipo mínimo de interés en función del riesgo de la operación, por lo que en este caso los clientes, ahora demandantes, negociaron a los f‌ines de mejorar las condiciones de su préstamo y f‌inalmente acordaron las partes la aplicación de un interés mínimo tal como se acredita en la escritura de préstamo que obra en autos resultando obvio que la parte actora ya conocía perfectamente los efectos de la cláusula suelo al tiempo de solicitar su negociación, por lo que no puede invocar falta de información, pues no se puede alegar desconocimiento de la escritura que se f‌irma cuando el objeto de la misma es única y exclusivamente para aminorar el tipo de interés mínimo y máximo aplicable, máxime cuando la propia escritura señala de forma expresa el nombre asignado a la escritura: En def‌initiva, la actora con el otorgamiento de la escritura que lleva por objeto único la modif‌icación del tipo de interés ha consentido de manera consciente y voluntaria la minoración en la aplicación de un tipo mínimo y máximo, es decir, desde la f‌irma de la operación en 13 de Mayo de 1999, deviniendo plenamente aplicable la teoría de los actos propios.

Se alega por la entidad recurrente que el cliente conocía perfectamente la existencia de la cláusula limitativa a la variación del tipo de interés, así como el alcance de la misma. La entidad no intervino en la escritura de subrogación de préstamo, por lo que se entiende como tercero que no tiene interés en esta operación por lo que la obligación de informar sobre las condiciones de la operación en la que el comprador se subroga son del vendedor de la vivienda, según el RD 515/1989, que regula las obligaciones de información de los promotores a sus clientes. En dicho Real Decreto se establece como obligación del promotor que, si se prevé la posibilidad de subrogación del consumidor en alguna hipoteca no concertada por él, se indicará el notario, fecha de escritura y datos registrales de la misma. Correspondía a la promotora "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Coreyana" el cumplimiento de lo establecido en la Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1994 en el artículo 1.3 que establece, por ello, era dicha promotora la que tenía la responsabilidad de informar de las condiciones f‌inancieras en las que el demandante quedaba subrogado, en cuya Escritura de Préstamo Hipotecario ya constaba el tipo máximo y mínimo. Por lo que, a pesar de que Liberbank S.A no intervino en la Escritura de Compraventa con Subrogación de Hipoteca limitándose a aceptar la subrogación a posteriori, quedó perfectamente incorporada la obligación a las condiciones del contrato, que junto al resto de estipulaciones fueron conocidas y aceptadas en el momento de la f‌irma de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca.

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