SAP Castellón 804/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2021
Número de resolución804/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 233 de 2.021 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs

Juicio Verbal (Desahucio por falta de pago) número 236 de 2020

SENTENCIA NÚM. 804 de 2.021

Ilma. Sra. Magistrada e Ilmos. Sres. Magistrados Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

En la Ciudad de Castelló, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de noviembre de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal (Desahucio por falta de pago) seguidos en dicho Juzgado con el número 236 de 2020.

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Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López y defendida por el Letrado D. Pedro María Díaz Bote, y como apelado, D. Cesar, representado por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado D. Jorge Rovira Peña.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Conde-Pumpido García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez López, en nombre y representación de BANKIA, S.A., contra D. Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Ferrer, debo absolver al demandando de los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que estime el presente recurso y revoque la resolución impugnada, dictando otra en la que se declare conforme a derecho que: 1º.- El demandado adeuda a la actora la cantidad de 34.357,40 euros TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS, importe

en concepto de pago de rentas derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, actualizadas a fecha de la vista, así como las rentas que se devenguen con posterioridad y hasta la efectiva entrega de la posesión de la f‌inca a la actora. Sin perjuicio de las reclamaciones correspondientes a los gastos asumidos en concepto de suministros por el uso y disfrute de la vivienda. 2º.- Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a la actora con la parte demandada por falta de pago de las rentas, e igualmente a restituir la posesión de la vivienda, sita en CALLE000, URBANIZACION000, Vivienda Nº NUM000 de Peñíscola (Castellón), con Código Postal 12598 dejando la misma libre y totalmente vacía y a la entera disposición de la actora, apercibiéndole que, de no verif‌icarlo en el plazo legal, se procederá a su lanzamiento judicial. 3º.- Se impongan a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento, así como las causadas en apelación.

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Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia mediante la cual desestime íntegramente el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de marzo de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de octubre de 2021 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de octubre de 2.021, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución apelada, y

PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de desahucio por falta de pago con reclamación de rentas interpuesta por Bankia, S.A contra don Cesar en virtud de la doctrina del retraso desleal, interpone recurso la entidad actora interesando la revocación de dicha sentencia, con estimación de la demanda, y que se condene al demandado a restituir la posesión de la vivienda y al pago de las rentas impagadas ya vencidas, y las que vayan venciendo hasta la fecha de la entrega de la posesión, alegando la inaplicabilidad de la referida doctrina del retraso desleal.

Como ya señalamos en sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2020 (RAC 1209/2018), "La doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, fundamento de la desestimación en la instancia de la pretensión formulada por la entidad actora y ahora recurrente, es recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de de 3 de diciembre de 2010 que considera que son características de la situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el

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transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una conf‌ianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Primera se ha pronunciado sobre este retraso, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SSTS de 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y las que cita).

En la STS de 12 de diciembre de 2011 (ROJ:STS 8594/2011 ) se recopila la doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso, señalando que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas sentencias acerca de la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales, siendo las reglas interpretativas que pueden deducirse de las mismas las siguientes:

  1. La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que la Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del

    derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre ).

  2. Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CC y otras el art. 7.2 CC, que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre .

  3. En cualquier caso deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal, con cita de la STS de 769/2010, de 3 diciembre, y de la STS 905/2007 que dice que "la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005 ) (...). Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa ( STS de 6 julio 1990 ), o bien de forma abusiva ( SSTS 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001 )" .

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  4. Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manif‌iesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007, que "la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manif‌iesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que signif‌ica la intención de dañar no existirá "cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro esta, que el Tribunal sentenciador...

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