STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2005:946
Número de Recurso3459/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3459/99, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de "Bansabadell Leasing E.F.C., S.A.", anteriormente denominada "Bansabadell Sogeleasing, S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 30 de marzo de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso núm. 35/96, sobre Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad "Bansabadell Sogeleasing, S.A.", se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de noviembre de 1995, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia admitiéndola y declarando nula la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos del Estado, con nº de referencia 02007748816, derivada del Acta de Disconformidad nº 0074881.6, en concepto de Impuesto sobre Sociedades referente al ejercicio 1989, por importe de 74.482.217 pesetas".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho".

SEGUNDO

En fecha 30 de Marzo de 1999 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña Rosa Mª del Pardo Moreno, en nombre y representación de BANSABADELL LEASING, S.A., contra la resolución de fecha 29.11.1995, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DE DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Bansabadell Leasing, E.F.C., S.A.", recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "se sirva tener por formalizado e interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de casación por infracción de Ley, preparado por Bansabadell Leasing E.F.C., S.A., contra la sentencia, fechada el 30 de Marzo de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional; admitir dicho recurso a trámite y en su día, previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida".

Funda tal pretensión en un solo motivo de casación, al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, por infracción del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, ya que según sostiene, las entidades de arrendamiento financiero, en aplicación de dicho artículo, según la redacción dada a este precepto por la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1989, pudieron aplicar la deducción por activos fijos nuevos a los bienes adquiridos para su ulterior cesión en arrendamiento financiero, citando en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1989 que declaró nulo el artículo 214.1, apartado d) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. CUARTO.- Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 16 de Junio de 2000, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2005, y

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha dicho, en síntesis, la cuestión debatida consiste en el pronunciamiento acerca de si las sociedades de arrendamiento financiero tenían o no derecho, en el ejercicio de 1989, a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos por lo que se refiere a los bienes adquiridos para ser cedidos a terceros en tal modalidad contractual.

El tema ha sido reiteradamente abordado por esta Sala en sus sentencias de 8 de abril, 8 y 29 de mayo de 2000, 28 de febrero, 23 de marzo, 23 de mayo y 27 de abril de 2002, dictada esta última en un recurso de casación para la unificación de doctrina. En tal sentido desde ahora se adelanta que con arreglo a las sentencias citadas, en el ejercicio de 1989 el arrendatario en los contratos de "leasing" no tenía derecho a la deducción por inversiones del Art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989; pero si tenía tal derecho el arrendador en los citados contratos de "leasing".

SEGUNDO

Razona la sentencia últimamente citada, al pronunciarse para la unificación de doctrina discrepante entre el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el del País Vasco, en los siguientes términos:

"La Ley 33/1987 marcó, en definitiva, dos épocas perfectamente diferenciadas y que tienen su vértice en el 1 de enero de 1988. En los ejercicios anteriores la deducción por inversiones en activos fijos adquiridos en régimen de leasing sólo podían hacerla los arrendatarios. En los posteriores, sólo la pueden hacer los arrendadores".

"Otra interpretación (......) conduciría al absurdo de que ni arrendador ni arrendatario podrían hacer deducción alguna después de 1988, eliminando, en perjuicio de los arrendadores la deducción correspondiente a una inversión que indiscutiblemente se ha llevado a cabo, contrariando así el principio general de la deducción por inversiones, establecida con carácter permanente por el Art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre".

"Finalmente, aunque se trate de normas posteriores a la relación tributaria de autos, no puede omitirse señalar que el legislador ha seguido posteriormente un camino oscilante, volviendo a atribuir la deducción de forma inequívoca a los arrendatarios en los artículos 11.3 y 128 de la Ley del Impuesto de Sociedades 43/1995, de 27 de diciembre".

"Pero en el ejercicio de 1988, a que se contraen las liquidaciones, fue correcto el criterio (......) al estimar que los arrendadores, por las razones expuestas, podían deducir las inversiones en activos fijos destinados a arrendamientos financieros".

En razón, además, el principio de unidad de doctrina, el mismo criterio ha de ser seguido en el presente caso, conduciendo a la estimación del recurso de casación.

TERCERO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en lo que respecta al pago de las costas, no procede hacer declaración alguna en cuanto a las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación promovido por "Bansabadell Leasing, E.F.C, S.A.", antes "Bansabadell Sogeleasing, S.A.", contra la sentencia dictada, en 30 de Marzo de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa; anulándose, asimismo, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Noviembre de 1995 y de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona de fecha 31 de Mayo de 1994 y actos administrativos de que traen causa, por ser contrarios a Derecho

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad "Bansabadell Leasing, E.F.C., S.A.", anteriormente denominada "Bansabadell Sogeleasing, S.A.", dando lugar a la pretensión ejercitada en el "suplico" de su escrito de demanda de 13 de Diciembre de 1996

  3. ) No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. JAIME ROUANET MOSCARDO, Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • SAP Castellón 149/2020, 13 de Marzo de 2020
    • España
    • 13 Marzo 2020
    ...sobre este retraso, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SSTS de 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y las qu......
  • SAP Castellón 804/2021, 25 de Octubre de 2021
    • España
    • 25 Octubre 2021
    ...sobre este retraso, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SSTS de 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y las qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR