SAP Tarragona 585/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2021
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Fecha16 Diciembre 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120170035870

Recurso de apelación 140/2020 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 374/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012014020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012014020

Parte recurrente/Solicitante: Araceli, Iván

Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza, Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a: Eva Maria Capseta Sanchez

Parte recurrida: CHRONOS STRATEGIES, S.A.

Procurador/a: JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Abogado/a: JOAQUIN ESTEBAN KEOGH

SENTENCIA Nº 585/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 16 de diciembre de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 140/2020, interpuesto en representación de DOÑA Araceli y DON Iván, representados por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendidos por la Letrada Doña Eva Maria Capseta Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta, en juicio ordinario nº 374/2017, al que se opuso la entidad CHRONOS STRATEGIES, S.A, representada por Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán y defendida por el Letrado Don Joaquín Esteban Keogh, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana Sagristà González en nombre y representación de CHRONOS STRATEGIES, S.A, contra DOÑA Araceli y DON Iván, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña Susana Gómez Aixendri y en consecuencia CONDENO a los demandados a abonar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 7.218,61 euros con los intereses legales y la expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Araceli y DON Iván, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la parte apelada se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personada solo la parte apelante, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó íntegramente la demanda suscitada por la entidad CHRONOS STRATEGIES, S.A, como cesionaria de un derecho de crédito que ostentaba SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A, en virtud de contrato de préstamo concertado con los demandados en fecha 7 de junio de 2007 y les condenó a la suma reclamada de 7.218,61 euros, intereses legales y costas, recurre la parte demandada reproduciendo sustancialmente los motivos de oposición de su escrito de contestación.

Se alude en el recurso de apelación a un error en la valoración de la prueba al considerar acreditada la cesión del crédito, siendo que no se ha probado la individualización del crédito cedido, al no aportarse la escritura completa y adjuntarse una mera copia del documento público, sin acompañarse el documento con detalle del crédito objeto de procedimiento, cuantía de la deuda contemplada en la escritura de cesión, junto a una liquidación detallada calculada en el momento de otorgamiento de la escritura, precio de la cesión individualizada y condiciones de la cesión, no pudiendo determinarse que el crédito cedido es el que se reclama en el proceso. La certif‌icación unilateral de la cesión expedida por la cedente no acredita la cesión. También se reseña que los demandados no han tenido conocimiento de la cesión, pese a que se manif‌iesta que la cesión se comunicó por carta. Pese a reconocerse que no es obligatoria la comunicación de la cesión para su validez, la cesión ha sido encubierta durante años en perjuicio de los demandados. El recurso ref‌iere a continuación que la doctrina ha conf‌igurado la comunicación de la cesión como requisito de ef‌icacia de la misma y para la debida protección del deudor cedido. También se alude a la infracción del artículo 31.2 de la Ley de Crédito al Consumo. Se considera verif‌icada una venta de crédito litigioso que determina la aplicación del artículo 1535 del Código Civil. La parte apelante instó se requiriera a la parte demandante que justif‌icase la cesión y la información sobre el precio de transmisión del crédito en concreto y la parte actora se remitió a la documental ya presentada con la demanda. Los "fondos buitres", como la parte actora, suelen adquirir carteras de crédito pagando un precio de en torno al 4% del importe pendiente de cobro, obteniendo así un elevadísimo margen de benef‌icio. El importe desembolsado por el crédito será el que debería abonar la parte demandada y el plazo de 9 días para el ejercicio del retracto comenzaría a computarse desde el momento en que se comunicara el precio de la cesión, pues en otro caso se estaría inhabilitando el derecho de retracto. En este caso se requirió a la parte demandada la indicación de las condiciones de la transmisión, la liquidación de capital e intereses y el precio por el que fue adquirido de forma concreta e individualizada el crédito objeto del proceso, a los efectos de ejercitar el derecho concedido en la Ley 24/2015 de 29 de julio y el artículo 1535 del Código Civil. Se considera que el crédito es litigioso porque desde el monitorio se ha discutido la exigibilidad de la deuda y se

ha infringido el artículo 1535 del Código Civil, que permite evitar la especulación, siendo que los deudores son perjudicados al ocultarse la cesión y sus condiciones sin permitir oponer excepciones propias de la cesión.

La parte actora se opone al recurso y solicita la conf‌irmación del fallo de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Alude la parte recurrente a error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia indebidamente acreditada la cesión del crédito. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena ef‌icacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

Y no considera que se haya incurrido en error probatorio alguno al considerar efectivamente acreditada la cesión de crédito a favor de la parte actora, (que no la sucesión procesal, como se ref‌irió insistentemente por las partes en la audiencia previa, porque la cesión se verif‌icó antes de interponerse la demanda monitoria que ya presenta la entidad cesionaria). Aunque no consta en actuaciones cumplimentada la aportación de documentación adicional a la ya aportada con la demanda de juicio ordinario y en la solicitud monitoria, en contestación del requerimiento admitido en la audiencia previa para que se aportase la escritura completa de la cesión con especial referencia de forma individualizada al préstamo objeto de procedimiento que incluyese el detalle completo sobre la identidad del crédito cedido, cuantía de la deuda contemplada en la escritura, junto a la liquidación de capital e intereses al tiempo de la cesión y precio de la cesión individualizada (instructa de prueba al folio 190), lo cierto es que, como razona la sentencia impugnada, la cesión está suf‌icientemente acreditada con la documental aportada. Además, no se reputa factible que la escritura completa incluyese la liquidación detallada del crédito cedido, ni tampoco el precio pagado por esta cesión al tratarse de una cesión de cartera, de una cesión global de un conjunto de créditos. Y la documental unida a los autos permite considerar suf‌icientemente probado que el crédito reclamado en esta litis, concretamente nacido del contrato de préstamo concertado por los demandados con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A, el 7 de junio de 2007, fue uno de los créditos incluido en la cartera de créditos que fue vendida por la inicial prestataria SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A, a la actual demandante CHRONOS STRATEGIES, S.A. No puede pretenderse que se acredite una cesión individualizada cuando lo que se verif‌icó fue la cesión o transmisión de una cartera de créditos. No puede pretenderse que se indique qué precio se pagó por el crédito pendiente de los demandados cuando en la cesión de cartera se paga un único precio por la cartera en su conjunto.

Y así se adjuntaron dos testimonios notariales expedidos el 10 de enero de 2017 en que se indicaba que en fecha 18 de diciembre de 2014 se otorgó por el Notario de Madrid Don Antonio de la Esperanza Rodríguez, al número 6.888 de orden de su protocolo, una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa de...

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