SAP León 863/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución863/2021
Fecha18 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00863/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2020 0001266

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: ALVARO ANTONIO FEU SEMPRUN

Recurrido: Juan Pedro

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: URBANO GONZALEZ DIEZ ROZAS

SENTENCIA - Nº 863/21

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. Presidenta.

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado.

D. Ángel González Carvajal.-Magistrado.

En León, a 18 de noviembre de 2021

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 570/2021, que dimana del Juicio Ordinario nº. 130/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de León, en el que han sido partes: BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador D. Javier Suarez

Quinones y asistida por el Letrado D. Alvaro Feu Samprun, como APELANTE; y, D. Juan Pedro, representado por la procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia bajo la dirección letrada de D. Urbano González Díez Rojas, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario nº 130/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de León se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"1º.- Con estimacion de la demanda interpuesta por D. Juan Pedro, contra la entidad "BANCO SANTANDER,

S.A", DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisicion de acciones Banco Popular de fecha de 1 de febrero de 2.017 y 3 de abril de 2.017, y condeno a la demandada a restituir al actor el nominal invertido,

35.579,86 euros, mas intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta de las acciones y derechos, y el interes legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de pago; debiendo restituir el demandante los rendimientos percibidos por aquellos productos (de haberse producido) mas sus intereses legales desde la fecha de su percepcion.

  1. - Todo ello con expresa imposicion de las costas procesales causadas a la parte demandada.

  2. - Notif‌iquese esta resolucion a las partes.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2021, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - Por D. Juan Pedro se interpuso demanda contra el Banco Santander S.A., en la que ejercitó una acción de resarcimiento de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad por la información falsa o por las omisiones de datos relevantes del folleto de emisión (art. 38 del TRLMV), y por la def‌iciente información f‌inanciera periódica suministrada por la sociedad emisora al no proporcionar su imagen f‌iel ( art. 124 del TRLMV); y, en consecuencia, se pedía la condena de la entidad demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados, equivalentes a la pérdida de valor de sus inversiones cuantif‌icada en la suma de 35.579,86 €, con más los intereses legales. Todo ello en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular efectuadas en fechas 1 de febrero de 2017 y 3 de abril de 2017.

  2. - La sentencia de primera instancia declara la nulidad de los contratos de compra de acciones por error vicio del consentimiento, y condena a la entidad demandada a entregar a la demandante la cantidad correspondiente por dichos títulos, más los intereses legales calculados desde las fechas de cargo en cuenta.

  3. - La sentencia es apelada por la entidad demandada por los siguientes motivos: 1º) infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia extra petita al declarar la nulidad contractual que no se solicitaba en la demanda; 2º) falta de legitimación pasiva en cuanto a la compra de acciones en el mercado secundario; 3º) error en la valoración de la prueba al considerar que la información contenida en el folleto informativo de la ampliación de capital era incorrecta, y no tener en cuenta las circunstancias posteriores y conclusiones del informe pericial, y el carácter especulativo de la inversión; 4º) infracción de los arts. 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperacion y Resolucion de Entidades de Credito y Empresas de Servicios de Inversion to prestado; 5º) no se cumplen tampoco los presupuestos generadores de la acción del art. 124 del TRLMV.

  4. - La parte demandante se opone al recurso, en síntesis alega: 1º) las consecuencias de estimar una u otra accion son sustancialmente identicas, al condenarse en cualquier caso a la demandada a devolver el importe de la inversion con sus correspondientes intereses legales; 2º) se invoca una falta de legitimacion pasiva en relacion con el ejercicio de una accion de nulidad contractual (que no se ha planteado por esta parte), cuando en la contestacion se excepcionaba la falta de legitimacion respecto de la accion indemnizatoria; 3º) correcta valoración de la prueba sobre las graves omisiones, inexactitudes y falsedades informativas del folleto de la emision, informe pericial e irrelevancia de las motivaciones del inversor que en todo caso se hicieron en base

a la conf‌ianza y seguridad que generaba el banco; 4º) no se vulnera la normativa de la Ley 11/2015; 5º) clara la responsabilidad derivada de las inexactitudes documentales en que incurrio Banco Popular.

SEGUNDO

Incongruencia.

  1. - La congruencia impuesta en el art. 218 LEC exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias TS 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras), de manera tal que la sentencia sea la respuesta que da el juzgador a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado. Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente el Tribunal Supremo ( sentencias TS 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero o 267/2020, de 9 de junio), entre otros supuestos, cuando se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita).

  2. - En el caso ahora examinado la sentencia dictada en primera instancia incurre en incongruencia extra petita. Basta comparar el fallo de la sentencia para advertir el desajuste con los términos en que las partes han formulado sus pretensiones; el fallo judicial declara la nulidad de la adquisición de acciones -por error invalidante del consentimiento, según indica la resolución apelada al aplicar al caso enjuiciado la doctrina que reproduce a lo largo de su FD Cuarto- y condena a los efectos restitutorios inherentes a la nulidad contractual. Sin embargo, en la demanda lo pedido es la declaración de responsabilidad de la sociedad emisora de las acciones por irregularidad en la información f‌inanciera con base en los arts. 38 y 124 del TRLMV.

  3. - Tal defecto de incongruencia determina que este tribunal de apelación se deba pronunciar sobre las acciones realmente ejercitadas no resueltas por la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 465.3 LEC, a cuyo tenor si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva de la entidad demandada por la compra de acciones en el mercado secundario.

  1. - La recurrente invoca la falta de legitimación por ausencia de vínculo contractual entre las partes y cita en su apoyo la sentencia TS 371/2019, de 27 de junio, que resuelve sobre la carencia de legitimacion pasiva de la emisora de acciones para soportar la accion de nulidad del contrato cuando se adquieren en un mercado secundario por intermediacion de un tercero; y es que en la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que al vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno.

  2. - En el supuesto ahora examinado, las acciones de Banco Popular las compra el demandante en el año 2017 en mercado bursátil a través de otras entidades f‌inancieras que actuaron como prestadoras de un servicio de inversión ejecutando las órdenes de compra por cuenta del inversor. Por lo que, la doctrina señalada no es trasladable al caso, ya que las acciones ejercitadas -como la propia parte apelante denuncia y hace valer a través de la infracción procesal por incongruencia-, no son las de anulabilidad por vicio...

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