SAP Valladolid 365/2021, 30 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 365/2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valladolid, seccion 1 (civil) |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00365/2021
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2019 0002534
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000151 /2019
Recurrente: Maximino
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA
Recurrido: Ángeles
Procurador: SONIA BLANCO PEREZ
Abogado: SANTIAGO IGNACIO VEGAS NIETO
S E N T E N C I A
En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artº 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, en grado de apelación, como PONENTE ÚNICO, los autos de Juicio Verbal nº 151/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en los que aparece como parte DEMANDANTE/APELANTE : D. Maximino, representado por el Procurador de los Tribunales D. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA y como parte DEMANDADA/APELADA : Dª Ángeles, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SONIA BLANCO PEREZ, asistida por el Abogado D. SANTIAGO IGNACIO VEGAS NIETO, sobre acción reivindicatoria, deslinde y servidumbre de paso.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20.12.2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don ABELARDO MARTIN RUIZ, en nombre y representación de D. Maximino, frente a Dª Ángeles, absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Maximino se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se entregaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado, designado como Ponente Único, el día 18 de mayo del presente año, en que tuvo lugar lo acordado.
OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de Maximino se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-12-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valladolid, JUICIO VERBAL 151/2019, que desestima la demanda en la que se ejercitaba por la hoy apelante acción reivindicatoria y de deslinde y declarativa de servidumbre de paso.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender, en contra de lo que en ella se sostiene, que:
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La caseta del demandante, hoy derruida, que existía entre la finca nº NUM000 de la demandada y la número NUM001 del actor sí marcaba el límite de colindancia entre ambas fincas, por lo que el demandado, al instalar una valla tres metros más allá de esa línea ha invadido la propiedad del actor.
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La medición del título privado de la finca del actor (296 m2) se aproxima mucho a la medición real de dicha finca si se le reintegra la superficie indebidamente ocupada (331 m2).
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La denegación de la servidumbre de paso hacía la finca enclavada del demandante, la NUM002, supone la necesidad de constituir servidumbre de paso sobre la finca de un tercero no demandado y cuya salida a camino público se halla a mucha mayor distancia que la salida de la finca NUM000 del demandado.
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La anchura de la servidumbre de paso que se solicita ha de ser de 9 mts., pues sólo así podrán girar los vehículos agrícolas o la cosechadora para acceder a la finca enclavada del demandante NUM002 .
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Debemos adelantar ya que la sentencia de primera instancia va a ser confirmada por sus propios y acertados argumentos respecto de la acción reivindicatoria y de deslinde ejercitadas en la demanda, pero, respecto de la acción de servidumbre de paso, la demanda va a ser desestimada sin entrar sin entrar en el fondo de la cuestión al apreciar la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario.
SOBRE LA ACCIÓN DE DESLINDE Y LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
La parte actora ejercita de forma acumulada la acción de deslinde y amojonamiento y la acción reivindicatoria.
La acción de deslinde tiene como presupuesto la indefinición de límites entre los fundos, de modo que no puede prosperar si esos límites existen, aunque sean incorrectos y puedan fundamentar una acción reivindicatoria. En el caso de litis existe un vallado que delimita perfectamente la finca del demandante y la del demandado. La acción de deslinde no puede, pues, prosperar.
Mayores consideraciones merece la acción reivindicatoria.
Es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de
18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
La aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el juzgadora a quo en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
En todo caso, no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
En particular esta Tribunal de apelación comparte la conclusión probatoria que obtiene la Juez de instancia de la prueba pericial en relación con la documental aportada a los autos, y de la que se desprende que de aceptarse la tesis de la parte actora ésta pasaría a ser propietaria de una finca de 331,08 m2, cuando la superficie catastral de su finca (medición obtenida por medios técnicos y sobre la realidad física de la finca) es de 232 m2. Ello supondría un incremento de un 42,67%. Aunque menor, también supondría un incremento de superficie respecto (casi un 13%) de la que se consigna en su título privado de compraventa (293 m2).
Por el contrario, la medición física de la finca del demandado arroja un resultado idéntico al de su título público y al que consta en el catastro: 1560 m2.
Por otro lado, no consta suficientemente acreditado en autos que la caseta que existió en su día en la finca del demandado haya constituido marca o signo del lindero entre ambas fincas. Como bien explica el perito de la parte demandada, es habitual en la zona que las casetas rústicas se retranqueen respecto del lindero con la...
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