SAP Valencia 362/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2021
Fecha13 Octubre 2021

Rollo nº 000303/2021Sección Séptima

SENTENCIA Nº 362

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as Magistrada: Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001201/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11

DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Horacio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAIME NAVARRO GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, y de otra como demandado - apelado/s que impugna la sentencia, BANCO DE SANTANDER SA, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. FEDERICO SERGIO SÁNCHEZ GIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, con fecha 7 de enero de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada Banco Santander SA respecto de la Acción Principal ejercitada de Indemnización de daños y perjuicios y ESTIMO la excepción de CADUCIDAD interpuesta por la parte demandada Banco Santander SA respecto de la Acción subsidiaria ejercitada de Anulabilidad por vicio del consentimiento por error por lo que DESESTIMO la demanda formulada por

Horacio contra Banco Santander SA y ABSUELVO EN LA INSTANCIA a Banco Santander SA; con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y por el demandado se impugnó la sentencia, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de octubre de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de la parte demandanteD. Horacio formula le presente recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio verbal interpuestacontra elBANCO

SANTANDER S.A., al apreciar que la acción deresponsabilidad contractual, esgrimida en ella como principal estaba prescritapor aplicación del plazo de 5 años del art.1964 del CC y que la subsidiaria denulidad contractual estaba caducada por aplicación del de 4 años del art.1301del CC, acciones referidas ambas a lasuscripción el 4 de octubre de 2007 de"Valores Santander" por importe total de 5.000 € en la que no medióinformación, respecto de la que en tal demanda se insta:1) Que se declare el incumplimiento contractual de la parte demandada respecto del contrato de suscripción de los activos f‌inancieros objetos de autos, así como su posterior canje, consistentes en Valores Santander y condene a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la suma de 5.000 €, menos los cupones y rendimientos brutos percibidos por la parte actora, menos el valor de las acciones, interés legal desde la demanda y costas;2)Subsidiariamente, Declare la nulidad del contrato de suscripción de los activos f‌inancieros objetos de autos, así como su posterior canje, consistentes en Valores Santander y Condene a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la suma de 5.000 € e intereses legales desde la fecha de formalización del contrato, menos los rendimientos brutos percibidos por la parte actora e interese legal, menos el valor de las acciones e interese legal; y costas.

Acogida la primera excepción en la aplicación del Art 1964 C. Civil, en su reforma por la Ley 42/2015, en vigor antes de la presentación de la demanda, cuyo plazo de 5 años según la disposición transitoria 5ª de la Ley

citada deberá contarse desde el 7 de octubre de 2015, porque a fecha de esa presentación el 20 de octubre de 2020, había transcurrido y, la segunda porque también había transcurrido el de 4 años de caducidad que f‌ija el art.1301 del CC desde la conversión de los valores en acciones el 4 de octubre de 2012 hasta la anterior fecha, el recuso se funda en petición de la estimación de lademanda,en lo siguiente:1)No hay perscripción de la acción deincumplimiento contractual, porque el RD.463/2020 de 14 de Marzo delEstado de Alarma estableció expresamente que los plazos de prescripción ycaducidad quedaban suspendidos, por lo que el plazo que aduce en lasentencia, el de 5 años del 1964 del C.Civil, quedó suspendido en la fecha deaquel Decreto volviendo el mismo a contarse con fecha de 4 de Junio de 2020cuando expiró el que f‌ijó lo que conlleva que, hasta el 28/12/2020 noexpiraba, ni tampoco, al margen de ello, lo haría por aplicación del segundoinciso de dicho art.1964 dado que la obligación de información que tiene lademandada es de hacer y constante según el art. 79 de la LMV por lo que el plazo que regula se vuelve a contar cada vez que ésta se incumple; 2)No haycaducidad de la acción de nulidad, dado que se siguen recibiendodividendos de las 115 nuevas acciones desde el canje, y según la jurisprudencia, al no haber consumación del contrato no cabe hablar de aquélla.

La parte demandada se opuso al recurso,por los fundamentos contrarios y porlos propios de la sentencia, si bien impugnó ésta para el caso de que si comoen aquel se aduce no se entendiera prescrita la primera acción en virtud delart.1964 del CC, se acordara que sí lo está por los plazos de 3 y 1 año queregulan,respectivamente los arts. 945 del C.Com y 1968.2 de tal CC a lo que,a su vez se opuso el actor.

SEGUNDO

S e da por reproducida la fundamentación jurídica de laresolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso y, en su caso de la impugnación, previa exposición de éstas de las que son aplicables a todos ellos,antes de su examen concreto que se iniciará con el de la prescripción de la acción principal.

Así, sobre la f‌ijación del ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : La litispendencia y la perpetuación de la jurisdicción se f‌ija con la demanda y contestación y con los hechos en ellas alegados, según los arts. 410 a 412 de la LEC, por el que en relación con los manifestados fuera de ellas con novedad en la apelación es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que" ... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver

cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril

de 1992 y 9 de julio de 1997).

Procede pues analizar el primer motivo de recurso relativo a que no concurrela prescripción que la acción de incumplimiento contractual en virtud delplazo general del art. 1964 del CC, y en el de la impugnación relativo a quesílo está en virtud de los arts. 945 del C.Com y 1968.2º del CC .

1) Como normas y doctrina relativas a este motivo citamos:

-Sobre la prescripción en general, la doctrinadel T.S., abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del C.C. más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969, 1973 del C.C, el que siendo la prescripción una institución nofundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez enel ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicaciónpor los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SS.T.S. 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta

construcción f‌inalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi", por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse quedacorrelativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" ( Ss.T.S. 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo

de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de

1989, entre otras).

-Ya sobre el caso citamos la sentencia de esta misma Sala y ponente n.º212/20 de 14-5-20, Rollo 1015/2019 que dice respecto de la prescripción...

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