SAP Valencia 170/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2022
Fecha22 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 001053/2021

SENTENCIA Nº 170

En la ciudad de Valencia, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021 recaída en autos de JUICIO VERBAL 548-2021 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Requena.

Han sido parte en el recurso, como demandante-apelante LA ENTIDAD MERCANTIL ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS S.L., representada por la Procuradora Dª GEMMA MUÑOZ MINAYA y dirigida por el Letrado

D. ALBERTO MURO LUCAS, y, de otra, como demandada-apelada D. Pedro Enrique representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA COCERA CABAÑERO y dirigida por la Letrada Dª RAQUEL ÚBEDA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021 contiene el siguiente Fallo:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la entidad ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS S.L., representada por la Procuradora de los Tribuanles Dña. Gemma Muñoz Minaya, contra D Pedro Enrique, quien ha comparecido representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marí Cócera Cabañeroy, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo, con

expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que el plazo de prescripción quedo suspendido por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

El juzgador pasa por alto que dicho plazo de prescripción se vio suspendido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, mientras durara la declaratoria del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria del coronavirus. La suspensión de los plazos fue levantada el día 4 de junio de 2020, según lo marcado por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogaba el estado de alarma, de tal forma que esos 82 días deben descontarse del plazo de prescripción de la acción, siendo la nueva fecha de prescripción de deuda 28 de diciembre de 2020.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de abril de 2022 para su estudio.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante ENTIDAD MERCANTIL ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL es resolver si procede desestimar la excepción de prescripción y se dicte sentencia estimando la demanda interpuesta contra DON Pedro Enrique .

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción de reclamación de la cantidad de CINCO MIL SEIS CIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES

CÉNTIMOS (5.698,93.-€)s, contra el Sr. D Pedro Enrique que se fundamenta la suscripción de un contrato de préstamo mercantil - tarjeta de crédito en el mes de mayo del año 2008, entre el ahora demandado y la entidad mercantil Fracciona - Finanmadrid -.

Se af‌irma que el capital prestado a D. Pedro Enrique ascendía al total de 4.076,36 euros, y las partes estipularon el devengo de una cuota mensual que ascendía al total de 139,98.-€ - comprensiva de capital e intereses remuneratorios -, así como un plazo de devolución de 36 meses.

Asimismo, según expone la parte actora, Finanmadrid S.A.U. a habría cedido el crédito acuerdo Investment Car Loans.

Finalmente se expone que el demandado, desde el mes de noviembre de 2008, y hasta el f‌inal de la vigencia del contrato, incumplió con la que constituye la obligación principal contraída por este en virtud del contrato, hacer frente al pago de las cuotas de amortización del préstamo, lo que habría supuesto la generación de una deuda con la mercantil Finanmadrid, - y en la actualidad con Acuerdo Investment Car Loans -, que ascendía a fecha 16 de julio de 2020 al total de CINCO MIL SEIS CIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y

TRES CENTIMOS (5.698,93.-€) de los cuales 4.338,95 € se corresponden con el importe relativo a cuotas impagadas compresivas del capital prestado e intereses remuneratorios, así como los restantes 1.359,98 € corresponden a intereses de demora liquidados a razón del 3% anual que se generaron hasta la fecha de cierre de deuda es decir 16-07-2020.

SEGUNDO

Por la parte demandada se alega la prescripción de la deuda reclamada, la falta de legitimación activa de la entidad demandante, al no aportarse ni acreditarse la cesión del crédito que se reclama, alegándose igualmente la posible existencia de cláusulas abusivas.

TECERO.- Procede analizar en primer lugarsi la acción ejercitada por la parte actora se halla prescrita.

La acción articulada en la demanda se puede calif‌icar como de responsabilidad patrimonial por incumplimiento de las obligaciones contractuales del artículo 1.091 del Código

Civil. En efecto, una vez incumplida la prestación en que la obligación consiste es por lo que se abre el campo de la responsabilidad patrimonial del deudor, vía artículo 1.911 CC.

La institución típica legal de la que dimana la concreta pretensión de reclamación de cantidad es un contrato de préstamo mercantil.

El contrato existe toda vez que se dan los elementos necesarios para su perfección, a saber, consentimiento, objeto y causa. Todo esto se ve, a través, de la documental acompañada por la parte actora obrante en autos, sin que el demandado hubiese negado la suscripción del citado contrato.

Frente a este derecho subjetivo se alza el instituto de la prescripción en virtud de la cual se produce, concurriendo sus presupuestos, la extinción del derecho subjetivo; instituto no fundado en estricta justicia, que debe ser objeto de trato cauteloso y aplicación restrictiva, tal como ha mantenido una reiterada Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1990, 6 de julio de 1991, 30 de mayo de 1992, 14

de julio de 1993, 20 de junio de 1994 y, 26 de diciembre de 1995).

tiempo.

Los presupuestos de la prescripción son la inactividad del derecho y el transcurso del

El contrato, si bien no aparece fechado, af‌irma la parte actora se habría suscrito en 2008 y según el cuadro de amortizaciones que se aporta, doc. 4 de la demanda, la última cuota se debería haber abonado el 7 de mayo de 2011.

Dispone el artículo 1964.2 del Código Civil que: Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Por su parte, el artículo 1.939 del Código Civil dispone que: La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

En virtud de la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones personales pasó a ser de quince a cinco años, disponiendo además -por remisión al art. 1939 del Código Civil -que las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor del nuevo plazo prescriptivo, el 7 de octubre de 2015, no prescribirán hasta que transcurran cinco años desde la entrada en vigor de esta modif‌icación legal, es decir, hasta el 7 de octubre de 2020, salvo que hubieran de prescribir antes de esa fecha de entrada en vigor de la nueva regla (el mencionado de 7 de octubre de 2015), con arreglo al plazo de prescripción anterior de quince años.

La STS 21/2020 resuelve acogiendo el contenido literal del 1939 CC. Es decir, el nuevo tiempo de prescripción, debe transcurrir por completo desde su nueva vigencia. Señala en este sentido la STS 21/2020, es cita literal:

(...) Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso

f‌inal del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción. (...)

Nuestro alto tribunal, además incluye en la STS 21/2000, el siguiente calendario de aplicación transitoria de la reforma, con los siguientes plazos (Siempre y cuando no concurran actos interruptivos de la prescripción):

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de...

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